SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2011-002219



PARTES SOLICITANTE ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO Y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.361.938 y 15.289.624 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ELVA ESPERANZA BRITO, titular de la cédula de identidad número. 5.702.121, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.604.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de noviembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.361.938 y V-15.289.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVA ESPERANZA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.604, alegaron que en fecha 11 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre , Parroquia Ayacucho, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio , acompañada a la solicitud bajo examen, inserta bajo el número 057, Tomo I, folio 59, del Segundo Trimestre del año 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento antes referido, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Espejo, casa Nº 28, Sector La Casita, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ, “que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges . SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República (SIC) de Venezuela…”
II
En actuación de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.361.938 y 15.289.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elva Brito Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.604.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana Lenny Hospédales González, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.289.624, debidamente asistida por la abogada Elva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.604, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año. Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se ordeno la notificación del ciudadano Israel Salazar, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante actuación de fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó boleta de notificación la que practicó en fecha 03 de junio de 2014, en la persona del ciudadano ISRAEL ENRIQUE SALAZAR.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano ISRAEL SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Pérez Groover, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.848, pidió la conversión en divorcio de la señalada Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE SALAZAR MARCANO y LENNY JANNET OSPEDALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.361.938 y 15.289.624, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 11 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre , Parroquia Ayacucho, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio , acompañada a la solicitud bajo examen, inserta bajo el número 057, Tomo I, folio 59, del Segundo Trimestre del año 2010.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, del estado Sucre, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Carmen Calma

En la misma fecha 20/06/2014, siendo las 03:12:36 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Carmen Calma