SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-001979
PARTES SOLICITANTE JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.927.951 y V-26.146.919 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE BRISEIDA MAITA CANELON, titular de la cédula de identidad número. V-8.272.354, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.927.951 y V-26.146.919, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BRISEIDA MAITA CANELON ELVA ESPERANZA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, alegaron que en fecha 19 de enero de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simon, Municipio Maturín, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 15, Carpeta 01, Año 2010, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle San Román, casa Nº 30, Sector II, Campo Claro, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL, “que hemos decidido desde hace nueve (09) meses de mutuo y amistoso consentimiento separarnos, por lo que solicitamos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil se decrete la separación de cuerpos , por mutuo consentimiento…”
II
En actuación de fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.927.951 y 26.146.919, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Briseida Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664.
En escrito de fecha 17 de junio de 2014, los ciudadanos José Abrahán Luces Ortega Y Yanetzi Del Valle Cortez Aragol, titulares de las cédulas de identidad números 16.927.951 y 26.146.919, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Briseida Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOSE ABRAHAN LUCES ORTEGA y YANETZI DEL VALLE CORTEZ ARAGOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.927.951 y V-26.146.919, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simon, Municipio Maturín, del estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 15, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia San Simon, Municipio Maturín, del estado Monagas, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha 30/06/2014, siendo las 03:10:21 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-001979
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