SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000870



PARTE DEMANDANTE CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.596, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ, y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.859, 4.009.187, 4.494.135, 5.194.353, 8.233.545, 8.251.159, y 8.217.658, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.820, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.841.


PARTE DEMANDADA Empresa FERREMATERIALES J.L.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 02, Tomo A- 9, de fecha 13 de febrero del 2002, de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de de identidad Nro.8.316.790.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA FILOMENO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.217.448, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.726.



MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL


MATERIA CIVIL-BIENES



Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el conocimiento de demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite la demanda y su reforma por auto de fecha 25 de octubre de 2010, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la contestación de la demanda.-
Que en fecha 02 de diciembre de 2010, la demandante Carmen Felicita Figueroa, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT , DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS ,debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, presentó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de medida de preventiva de secuestro.
Que en fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de citación y compulsa librada al ciudadano Juan Carlos León Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.316.790, en su condición de gerente de la empresa FERREMATERIALES J.L. C.A., por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Que en fecha 07 de diciembre de 2010, la demandante Carmen Felicita Figueroa de Acuña, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT , DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ ,y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, antes identificados, debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, solicitó la citación por carteles de la empresa FERREMATERIALES J.L. C.A., conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, librando el Cartel de citación; por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos, los Carteles debidamente publicados en la prensa, los cuales fueron consignados por la demandante en fecha 10 de enero de 2011 y en fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber fijado en las puertas del inmueble donde funciona la parte demandada, “uno de los carteles de citación librados a la empresa demandada en el presente Asunto”.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, se recibió escrito presentado por la demandante Carmen Felicita Figueroa, asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, en el cual ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda y se le nombre defensor judicial a la parte demandada.-

Que en fecha 02 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Filomeno Castillo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.217.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, mediante el cual consigna instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la sociedad mercantil FERREMATERIALES, representada por el ciudadano Juan Carlos León Cermeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.316.790, en su condición de Gerente General de la mencionada empresa.
Que en fecha 04 de marzo de 2011, el abogado Filomeno Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERREMATRIALES J. L., C. A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y reconvino a la parte demandante.
Que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal admite la reconvención propuesta, y acuerda que, por cuanto “el auto bajo examen se dicta fuera del lapso, el acto para la contestación a la reconvención tendrá lugar el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Que por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal acuerda abrir una segunda pieza.
En actuación de fecha 29 de abril de 2011, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Felicita de Acuña, por cuanto no fue posible su notificación.
Que mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el abogado Filomeno Castillo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte demandante, mediante cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2011. Se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el abogado Filomeno Castillo Rivas, consigno Cartel de notificación debidamente publicado en la prensa, librado a la parte demandante.
No consta en autos que la parte demandante- reconvenida, haya dado contestación propuesta en su contra.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada- reconvincente, hizo uso de ese derecho; procediendo este Tribunal a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 20 de julio de 2011.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Alega la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, antes identificada, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT , DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUERA VICENS, antes identificados, conforme consta de instrumentos poderes acompañados al libelo de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alexandra Nereida Raven Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 758.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 65. 841, que por documento Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro.54, Tomo 109, de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 10 de julio de 2006, que acompaña marcado con la letra “C”, fue suscrito un contrato de arrendamiento, entre SUSANA MARIA VICENS DE FIGUEROA, fallecida actualmente, quien en vida era mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 460.374, en su condición de arrendadora y el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, …actuando con el carácter de Gerente General de la empresa FERREMATERIALES J.L, antes identificados,…un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 23 de enero , N°. 49, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Agrega la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, antes identificada, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUERA VICENS, antes identificados, que en la cláusula SEGUNDA del contrato “ fue establecido como plazo de duración determinado del mismo dos (02) años, contados a partir del día 15 de junio del año 2006, el cual venció el 15 de junio del 2008. Ahora bien…en fecha 02 de julio del 2008 y por instrucciones de mi madre que para la fecha se encontraba con vida, actué en representación de ella según consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 72 de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 27 de junio de 2008, acompaño distinguido con la letra “G” y asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, ya identificada, solicite al Tribunal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se trasladara y constituyera, como en efecto sucedió en la dirección antes señalada a fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO,..la terminación del contrato de arrendamiento antes señalado, …y que comenzará a correr la prórroga legal de un (01) año, quedando vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato.”.
Alega la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, antes identificada, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT , DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUERA VICENS, antes identificados, que “…De acuerdo con lo que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , el cual establece que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: “b” cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de (05) cinco años, se prorrogara por un lapso máximo de un (01) año. Es decir de acuerdo a la norma legal transcrita a partir del momento de la notificación de no prorroga y fin del contrato de Arrendamiento comenzaba a correr la prorroga legal de un (01) año, el cual sería potestativo para el arrendatario, ahora bien, el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO… para el momento de la notificación realizada por el tribunal, manifestó que buscaría y exhibiría, como en efecto lo hizo, un contrato de arrendamiento suscrito anteriormente al arriba señalado, el cual menciono a continuación: Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 58, tomo 20 de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 22 de febrero del 2002, que acompaño distinguido con la letra “I”, fue suscrito un Contrato de Arrendamiento entre SUSANA VICENS DE FIGUEROA, fallecida…quien para los efectos de este contrato se denominaría LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO…actuando en este acto en su carácter de Gerente General de la empresa FERREMATERIALES J.L.C.A., identificada anteriormente , en su condición de Arrendatario , de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 23 de enero, N°-49,Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui…En la Cláusula Tercera del contrato, fue establecido como plazo de duración determinado del mismo de (01) año, contados a partir del día 15 de marzo del año 2002, el cual venció el 15 de marzo del año 2003, luego dicho contrato al momento de su vencimiento se prorroga por un lapso de 03 años, para luego suscribir el último contrato arriba señalado… quedando demostrado que el ciudadano Juan Carlos León Cermeño, tenía mas de cincos años ocupando dicho local, los pusimos en pleno uso, disfrute y disposición de (02) años de prorroga legal, según lo establece el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,literal © , cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cincos (05) años, pero menor de (10) , se prorrogara por un lapo máximo de dos (02) años. . Por cuanto, EL ARRENDATARIO, no hizo entrega alguna del bien inmueble arrendado y terminada su posesión por concepto de prorroga legal y en virtud de tal negativa, nos vimos en la imperiosa necesidad de demandarlo por Cumplimiento Contrato por Terminación de Prorroga legal. Todo lo cual en la normativa arriba expuesta, explica fehacientemente y sin lugar a dudas que al ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO…se le vencieron los dos (02) años de prorroga legal a que tiene derecho según la normativa del artículo 38 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prórroga comenzó el 3 de julio del a008 y terminó 3 de julio de 2010, siendo que una vez transcurrido ese lapso o termino, a la presente fecha el nombrado ciudadano no nos ha entregado formalmente el bien inmueble arrendado, ocupándolo en forma ilegal durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha”.
En el escrito que contiene la reforma del libelo de la demanda, la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, antes identificada, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUERA VICENS, debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven Rodríguez, antes identificados, la parte demanda alega que “cuando hago mención en la primera del escrito libelar y menciono a la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, identificada anteriormente, que a su vez actúa en representación de sus hermanos, no indico de manera expresa el carácter con el cual revisten este acto y por medio de la presente me pernito indicar que actúan en nombre y descargo de la ciudadana SUSANA MARIQA VICENS DE FIGUEROA, fallecida actualmente, plenamente identificada en el escrito libelar en su carácter de ARRENDADORA, el cual anexamos Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se demuestra el vínculo existente. En la segunda parte cuando hago mención LOS HECHOS, indico que el contrato de arrendamiento se suscribió entr5e la ciudadana MARIA VICENS DE FIGUEROA, en su carácter de arrendador y el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO…actuando en este acto en su carácter de Gerente General de la Empresa FERREMATERIALES J.L.,C.A.,…siendo lo correcto: que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana MARIA VICENS DE FIGUEROA, en su carácter de Arrendador y la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES J.L.C.A.,…representada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO…en su condición de arrendatario…”
En el libelo primigenio, la parte demandante, demanda a JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, antes identificado, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa FERREMATERIALES J.L.C.A., en su condición de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ,POR TERMINACION DE PRORROGA LEGAL, solicitando que sea condenado por el Tribunal “y en ese sentido para que sea obligado a) hacernos la formal entrega inmediata de nuestro bien inmueble, libre de personas y de sus bienes propios , en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió cuando le fue arrendado; b) Así mismo demandamos el pago de costos, costas procesales y Honorarios profesionales que se causen con esta acción.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, 04 de marzo de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, conforme consta de instrumento poder consignado a los autos en fecha 02 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:” PRIMERO: Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado en el libelo de la demanda intentada por la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, ya identificada, quien actúa en representación de sus hermanos: Delia Figueroa de Sergio, María del Pilar Figueroa de Villarroel, Gloria Margarita Figueroa de Verde, Juan Pablo Figueroa, Carlos José Figueroa Vicent, Daysi del Carmen Figueroa de Rodríguez y Pablo José Figueroa Vicens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V-2.802.859; V-4.009.187; V- 4.494.135; V-5.194.353; V-8.233.545, V-8.251.159, y V-8.217.658, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Terminación de Prorroga Legal , basados en poderes consignados en la demanda.-SEGUNDO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que en fecha diez (10) de julio de 2008, su representada FERREMATERIALES J.L. C.A, suscribiera un único contrato de arrendamiento entre a ciudadana SUSANA MARIA VICENS viuda DE FIGUEROA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 460.374 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle 23 de enero, Nº 49, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, documento anexo distinguido con la letra “C” y que lo verdadero y cierto es que se suscribieron dos (2) contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el primero de fecha 22 de febrero de 2002 y el segundo 10 de julio de 2006.-TERCERO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que en la “ cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció como plazo de duración determinada del mismo de dos (2) años, contados a partir del día 15 de junio del 2006, el cual venció el 15 de junio de 2008.-(Sic).- CUARTO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que el dos (02) de julio de 2008 y por instrucciones de su madre que para la fecha se encontraba con vida, actuó en representación de ella según poder autenticado en la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 72 de fecha 27 de junio 2008, documento anexo distinguido con la letra “ G “.- (Sic).- QUINTO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que el ciudadano: Juan Carlos León Cermeño, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 8.316.790, para el momento de la notificación realizada por el Tribunal, manifestó que buscaría y exhibiría contrato de arrendamiento, documento anexo distinguido con la letra “ I”.- (Sic).- SEXTO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que visto el contrato de arrendamiento mencionado y quedando demostrado que el ciudadano: Juan Carlos León Cermeño, antes identificado tenía cinco (05) años ocupando dicho local- (Sic).-SEPTIMO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre que El Arrendatario, no hizo entrega alguna del bien inmueble arrendado y terminada su posesión por concepto de prórroga legal y en virtud de su negativa se vieron en la imperiosa necesidad de demandarlo por cumplimiento de contrato de arrendamiento de la prorroga legal, que la verdad es que la demandante, hizo la notificación ilegal y sin efecto alguno el día nueve (09) de julio de 2008, tres días después de la muerte de la mandante, tal como consta en la ilegal notificación consignada con la letra “ H” y Acta de Defunción consignada con la letra “ E”.- (Sic).- OCTAVO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre el Articulo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y lograr justicia, ya que su representada no ha dado ningún motivo por el cual la demandante fundamente su acción, así como también negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil e igualmente negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre el Articulo 38, literal C y 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta al término de la prórroga legal, ya su representada en ningún momento fue notificada legalmente de tal situación y simplemente continúo en el uso y posesión pacifica e ininterrumpida con base y fundamento a dos contratos de arrendamientos que se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado, que la mantienen en esa posesión, jurídica legal.- NOVENO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre la misma por cumplimiento de contrato de arrendamiento por terminación de prórroga legal, o sea condenada por el Tribunal a hacer formal entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue arrendado, que deba pagar los costos, costas procesales y honorarios profesionales que cause ésta acción judicial, y DECIMO: Negó, rechazó, y contradijo la medida preventiva alegada y solicitada en el libelo de la demanda, sobre medida de secuestro judicial, del local arrendado, basado en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir a el arrendatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Igualmente negó, rechazó, y contradijo la cuantía alegada y estimada en el libelo de demanda sobre que de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción judicial en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600ºº), correspondiente a los sesenta días que transcurrieron desde el fin de la prórroga legal, ya que su representada nada adeuda por este concepto ni ningún otro, ya que consigna los canones de arrendamiento, los cuales retiran sin objeción alguna.
Asimismo, dio contestación al fondo de la reforma de la demanda de la siguiente forma:
PRIMERO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la reforma de la demanda sobre que cuando hace mención en la primera parte del escrito libelar y mencionó a la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, que a su vez actúa en representación de sus hermanos, no indicó de manera expresa el carácter con el cual revisten en este acto y por medio de la presente, me permito indicar que actúan en nombre y descargo de la ciudadana Susana María Vicens de Figueroa, fallecida actualmente, plenamente identificada en el escrito libelar, en su carácter de arrendadora, anexó Declaración de Únicos Universales Herederos, donde se demuestra el vinculo existente. (Sic).- SEGUNDO: Negó, rechazó, y contradijo el hecho alegado en el libelo de la reforma de la demanda sobre que en la segunda parte hace mención a los hechos, indicó que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana MARIA VICENS DE FIGUEROA, en su carácter de arrendador y el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, supra identificado, en su carácter de Gerente General de la empresa FERREMATRIALES J. L., C. A., en su condición de ARRENDATARIO, siendo lo correcto, que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana MARIA VICENS DE FIGUEROA, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil FERREMATRIALES J. L., C. A., supra identificada, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, en su condición de arrendatario, y reformó el libelo de la demanda en el sentido antes expuesto.- Igualmente y estando dentro establecido en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir en contra de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Terminación de Prórroga Legal, fuera intentada en contra de su representada, por la ciudadana CARMEN FELICITA FIUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.596, de este domicilio quien actúa en representación de sus hermanos : Delia Figueroa de Sergio, María del Pilar Figueroa de Villarroel, Gloria Margarita Figueroa de Verde, Juan Pablo Figueroa, Carlos José Figueroa Vicent, Daysi del Carmen Figueroa de Rodríguez y Pablo José Figueroa Vicens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V-2.802.859; V-4.009.187; V- 4.494.135; V-5.194.353; V-8.233.545, V-8.251.159, y V-8.217.658, y de este domicilio, debidamente asistida por la Dra., Alexandra Nereida Raven Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, la cual pasó a RECONVENIR en nombre y representación de su mandante, de la siguiente manera: PRIMERO: Alegó el hecho que la demandante en representación de sus hermanos no tiene la capacidad Jurídica para actuar en Juicio porque actúa no en su propio nombre, sino en nombre de terceras personas, y para actuar representando a otros en juicio tiene que ser abogado aunque este asistida de abogado además que los poderes conferidos a la demandante se limitan a solo tener la facultad retirar canones de arrendamiento, solo para eso tal como se desprende del texto de los mismos poderes consignados al efecto, además los poderdantes actúan en nombre propio y no en nombre de la SUCESION FIGUEROA VINCENS entonces estos poderes consignados en el libelo de la demanda son insuficiente para actuar en juicio y no tienen el carácter que se atribuye la demandante, que actúan en representación de la Sucesión Figueroa-Vicens.- SEGUNDO : Alego el hecho que con la muerte de la ciudadana SUSANA VINCENS DE FIGUEROA, en su carácter de La Arrendadora, según consta de acta de defunción anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “ E ”, se puede observar la misma murió el día 06 de julio de 2008 y a partir de esa fecha, se abre la comunidad de bienes y personas llamada SUCESION, entonces todas las actuaciones que preceden a la muerte deben hacerse en función y en nombre de la sucesión.- (Sic).- TERCERO: Alego el hecho que la demandante fundamenta su acción Judicial en una notificación ilegal que realizó trasladando al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de notificar al ciudadano JUAN CARLOS LEON, antes identificado, la terminación del contrato de arrendamiento, documento acompañado distinguido con la letra “ H” y que comenzaría a correr la prórroga legal de un (01), quedando vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato .CUARTO: Alegó el hecho que en fecha 23 de julio de 2008, su representada la empresa FERREMATRIALES J. L., C. A., en su carácter de arrendatario, presentó escrito de solicitud de consignación de canones de arrendamiento, basado y fundamentado en los contratos de arrendamiento suscrito por su representada y la ciudadana SUSANA MARIA VICENS, viuda de FIGUEROA , en su carácter de arrendador, por la muerte de la Arrendadora y en beneficio de los legítimos herederos de la difunta, consigna do al efecto los requisitos y anexos necesarios, en fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la consignación de los canones de arrendamiento y ordenó la notificación a la referida sucesión, de la ciudadana, antes mencionada, en su carácter de beneficiarios del canon de arrendamiento, a fin que comparezcan por ante Tribunal a objeto de recibir los canones consignados, sobre un inmueble ubicado en la calle 23 de enero Nº 49 de Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, expediente Nº Bp02-S-2008-003400, y señaló una actuaciones realizadas en el expediente llevado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Alegó lo establecido en el Articulo 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho acudió por ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal correspondiente a interponer y proponer RECONVENCION, cono en acto formal y legalmente RECONVINO, a la parte demandante ciudadana CARMEN FELICITA FIUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.596, de este domicilio quien actúa en representación de sus hermanos :Delia Figueroa de Sergio, María del Pilar Figueroa de Villarroel, Gloria Margarita Figueroa de Verde, Juan Pablo Figueroa, Carlos José Figueroa Vincent, Daisy del Carmen Figueroa de Rodríguez y Pablo José Figueroa Vicens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V-2.802.859; V-4.009.187; V- 4.494.135; V-5.194.353; V-8.233.545, V-8.251.159, y V-8.217.658, , y de este domicilio, debidamente asistida por la Dra., Alexandra Nereida Raven Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, por EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, suscrito entre su representada FERREMATRIALES J. L., C. A., en contra de los herederos legítimos de la ciudadana SUSANA VICENS DE FIGUEROA, y quien era la Arrendadora, en el contrato de arrendamiento, ya que el mismo se volvió indeterminado en el tiempo, es por lo que solicitó del Tribunal sea condenados los demandados: A) Que sea declarada sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato Por Terminación de Prórroga legal, intentaron los herederos de la Arrendadora: B) Que se mantenga a su representada Ferremateriales J. L., C. A., como Arrendatario, en el goce pacifico de la cosa arrendada por tiempo indeterminado y C) al pago de cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada por haber intentado una acción Judicial fundamentada en una causa ilegal como lo es la ilegal notificación que se le realizó a su representada basada en un poder extinguido y como que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por que sus demandantes actúan en nombre propio y no en nombre de la SUCESION, además de ponerla al escarnio público cuando publicaron carteles de citación en la prensa regional, causándole a su representada graves daños y perjuicios, más las costos, costas procesales y los honorarios de abogado.- Anexo a la presente reconvención copia de la ilegal de la notificación que fue practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se demuestra que la misma fue hecha el día 09 de julio de 2008, tres días después de la muerte de LA ARRENDADORA, con base a un poder extinguido, marcado “ A” y también, anexó copia del expediente de consignación de cánones de arrendamiento Nº BP02-S-2008-003400, marcado “B”, así como estimó la acción de RECONVENCION en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000ºº), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada, equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS ( 2.632) Unidades Tributarias, que es el valor de la presente reconvención.-
TERCERO
Propuesta la Reconvención contra la parte demandante- reconvenida, no dio contestación en su oportunidad legal, conforme consta en autos.
CUARTO
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada- reconvincente hizo uso de ese derecho.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado Filomeno Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil J. L., C. A., presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto, donde promovió las siguientes: PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada, alegando el principio de la comunidad de la prueba, SEGUNDO: Ratificó tanto en los hechos como en el derecho las pruebas documentales aportadas en el mismo, tanto en el escrito de contestación al fondo de la demanda y su posterior reforma y las aportadas en el escrito de RECONVENCION.- TERCERO: promovió y alegó la prueba de la CONFESION FICTA, ya que la parte demandante, ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, ya identificada, actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos y estando legalmente notificada para dar contestación a la Reconvención propuesta en su contra por su representada, la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA no compareció en la debida oportunidad legal a contestar la reconvención y según lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el demandante reconvenido, se entenderá citado para dar contestación a la reconvención, en el segundo día de despacho siguiente, procediéndose en este acto conforme al Articulo 887 del mismo Código de Procedimiento Civil.- (Sic). Y CUARTO: Alegó y promovió que tanto los hechos como el derecho y todo lo alegado en el libelo de LA RECONVENCIÒN, a favor de su representada, hagan plena prueba en contra de la demandante reconvenida, y sea condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva y solicitó la admisión de pruebas, se declare sin lugar la demanda en contra de su representada y declare Con Lugar la RRECONVENCION, con los demás pronunciamientos de Ley.-En fecha 20 de Julio de 2011, se dicto auto donde fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no aparecieron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 26 de julio de 2011; 20 de octubre de 2011; 23 de noviembre de 2011; el abogado Filomeno Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, presentó escritos solicitando se dicte sentencia en el presente juicio. En fecha 10 de abril de 2012; 09 de agosto de 2012; 14 de marzo de 2013; y 08 de mayo de 2013, el abogado FILOMENO CASTILLO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J. L., C. A., presento escrito donde ratifica todas las diligencias donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Carolina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.151, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la causa, acordándose notificar a las partes de dicho avocamiento y se fijó el lapso de reanudación de la causa al decimocuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultimas de las notificaciones practicadas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Articulo 90, ejusdem y libradas las boletas de notificación a los ciudadanos: Carmen Felicita Figueroa de Acuña, parte demandante, y a la parte demandada, en la persona del ciudadano; Juan Carlos León Cermeño, Gerente General de la empresa Ferremateriales J. L. C. A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.484.596, V-8.316.790, respectivamente; quedando debidamente notificados por el Alguacil de este Juzgado, en fechas 03 de junio de 2013, y 29 de julio de 2013.- En fechas 3 de octubre de 2013; 28 de enero de 2014; y 02 de abril de 2014; el abogado Filomeno Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, presentó escritos solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
QUINTO
Planteada así la situación procesal entre las partes este Tribunal observa:
En el sub iudice, la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.596, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ, y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.859, 4.009.187, 4.494.135, 5.194.353, 8.233.545, 8.251.159, y 8.217.658, respectivamente, conforme consta de instrumentos poderes acompañados al libelo de la demanda, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.820, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.841, contra la empresa FERREMATERIALES J.L.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 02, Tomo A- 9, de fecha 13 de febrero del 2002, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de de identidad Nro.8.316.790, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte demandante, ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.596, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ, y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.859, 4.009.187, 4.494.135, 5.194.353, 8.233.545, 8.251.159, y 8.217.658, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven Rodríguez, antes identificada, alegando que la demandante en representación de sus hermanos no tiene la capacidad Jurídica para actuar en juicio, porque actúa no en su propio nombre, sino en nombre de terceras personas, y para actuar representando a otros en juicio tiene que ser abogado aunque este asistida de abogado además que los poderes conferidos a la demandante se limitan a solo tener la facultad retirar canones de arrendamiento, solo para eso tal como se desprende del texto de los mismos poderes consignados al efecto, además los poderdantes actúan en nombre propio y no en nombre de la SUCESION FIGUEROA VINCEN, entonces estos poderes consignados en el libelo de la demanda son insuficiente para actuar en juicio y no tienen el carácter que se atribuye la demandante, que actúa en representación de la Sucesión Figueroa-Vicens.
SEXTA
Alegada como ha sido la falta de capacidad jurídica de la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, para actuar en juicio, este Juzgado pasa a decidir como punto previo dicho defensa opuesto por la parte demandada- reconvincente.
En efecto, alega la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.596, tanto en la demanda primigenia, como en su reforma, que actúa en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ, y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.859, 4.009.187, 4.494.135, 5.194.353, 8.233.545, 8.251.159, y 8.217.658, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven Rodríguez, conforme consta de instrumentos poderes acompañados al libelo de la demanda, los ciudadanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, otorgaron poder especial, amplio y suficiente de Administración y disposición a la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.484.596 “ para que sin limitación alguna nos represente y sostenga nuestro derechos e intereses ante El Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en todo lo concerniente a la solicitud de retiro de los canones de arrendamiento que se encuentran depositados en este tribunal hasta la fecha a razón de (Bs. F.800,00) c/u, de un local comercial ubicado el calle 23 de Enero, nro- 29 de Barrio Sucre, Barcelona, depósitos consignados por su arrendatario FERREMATRIALES J.L. C.A.,…”. No señala la ciudadana Carmen Felicita Figueroa de Acuña, ni en el libelo primigenio, ni en su reforma que actúa en nombre propio y en representación de los mencionados ciudadanos.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
El artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud e contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
De las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo proferido el 30 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nº. 2129, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:

“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se declara.

DECISION
En consecuencia, al evidenciarse de los poderes acompañados al libelo de la demanda, por la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.484.596, que la expresada ciudadana no es abogada, ni actúa en su propio nombre y representación, aunado a ello los poderes que consigna para actuar a nombre de otras personas, son poderes especiales de administración y disposición, no puede atribuirse la representación judicial en el presente Asunto a la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.484.596, como consecuencia de ello, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TERMINACION DE PRORROGA LEGAL, en relación a un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 23 de enero, N°. 49, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.596, actuando en representación de sus hermanos DELIA FIGUEROA DE SERGIO, MARIA DEL PILAR FIGUEROA DE VILLARROEL, GLORIA MARGARITA FIGUEROA DE VERDE, JUAN PABLO FIGUEROA, CARLOS JOSE FIGUEROA VICENT, DAYSI DEL CARMEN FIGUEROA DE RODRIGUEZ, y PABLO JOSE FIGUEROA VICENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.859, 4.009.187, 4.494.135, 5.194.353, 8.233.545, 8.251.159, y 8.217.658, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Alexandra Nereida Raven Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.841, contra la empresa FERREMATERIALES J.L.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 02, Tomo A- 9, de fecha 13 de febrero del 2002, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de de identidad Nro.8.316.790, resulta INADMISIBLE, así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Declarada como ha sido la falta de capacidad de postulación de la ciudadana CARMEN FELICITA FIGUEROA DE ACUÑA, para actuar en nombre de otros en el presente Asunto, por no ser de profesión abogado, este Tribunal se abstiene de decidir sobre el fondo de lo demandado. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 04/06/2014, siendo las 11:07:29 a.m.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma