SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2010-001209
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.991.938.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº.3.957.930, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.294.823 y 17.535.503.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, ANGGI MARINA MARIN HERNANDEZ, LUZ MARI MARIN URBANO, JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PERREIRA y LUIS ANTONIO LIRA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199, 144.020, 81.202, 128.465 y 81.006, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el a bogado Luis Beltrán Calderón Mejías, con el carácter de autos, informo al Tribunal que esta gestionando con el Alguacil de este Juzgado, la citación de los co-demandados.
En fecha 1° de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno recibo de citación, firmado por el ciudadano Rodolfo Henrique Achique Rodríguez, titular de la cédula de identidad 10. 294. 923, haciéndole entrega de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ Rodrigues, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.294.823 y 17.535.503, otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, ANGGI MARINA MARIN HERNANDEZ, LUZ MARI MARIN URBANO, JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PERREIRA y LUIS ANTONIO LIRA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199, 144.020, 81.202, 128.465 y 81.006, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, con el carácter de autos, alegó que en virtud que los co-demandados Rodolfo Enrique Achique Rodríguez y Álvaro Rafael Martínez Rodríguez, confirieron poder Apud Acta, a la abogada “Luz Mary Marín Urbano y otros; en consecuencia quedaron citados”; agregando que en fecha “12 de abril de 2011, se venció el lapso para contestar la demanda y el día 13 de mayo de 2011, el término de promoción de pruebas. Por lo tanto al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido pruebas, de conformidad con la previsión legal, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal procede a sentenciar la presente causa, en virtud de haber operado la confesión ficta”.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, la cual entró en vigencia en fecha 06 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36. 668, de 06 de mayo de 2011, acordó , de conformidad con los artículos 1° y 4° del citado Decreto Ley, suspender el curso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, en su carácter de autos, pidió a este Juzgado reanudación de la causa, conforme a fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal, con vista a la solicitud formulada por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, y a fallo de fecha 1° de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia “Exp. 2011- 000146, con ponencia conjunta de los Magistrados que integran la citada Sala, decidieron que, "...por ello entiende la sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de justicia la aplicación de la Ley".En razón de lo antes expuestos, este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa, en la fase para la cual se encontraba para el momento de su suspensión, para lo cual acuerda la notificación de las partes, advirtiéndoles que la causa se reanudara el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones”. Se libraron boletas de notificaciones.
En actuación de fecha 1° de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona del ciudadano Alcides Rafael Martínez; y fecha 31 de enero de 2013, consigno las boletas libradas a Rodolfo Enrique Achique
Rodríguez y a Álvaro Martínez Rodríguez, por cuanto no fue posible sus notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el abogado Luis Beltrán Calderón, actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal, Carolina Guevara, quien procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en actuación de fecha 17 de julio de 2013, y fijó el cuarto día de despacho siguiente para la reanudación de la causa; y por auto de fecha 31 de julio de 2013, acordó notificar a las partes, estableciendo como lapso de reanudación de la causa el décimo tercer día de Despacho siguiente a la constancia enjutos de la última de las notificaciones practicadas. Se libraron boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Luis Calderón Mejías, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 10 de enero de 2014, el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal la notificación mediante Carteles de los co-demandados, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el cartel consignado por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, debidamente publicado en el diario La Prensa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Alcides Rafael Martínez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, “convalido todas las actuaciones que en mi nombre y representación, realizó el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, en la presente causa”; y procedió a otorgarle poder Apud Acta, al abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, conjuntamente con la abogada Soraya Núñez, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.957.930 y 8.366.378, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.475 y 139.188, respectivamente.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
I
Alega el ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejias, antes identificados, en su libelo de demanda, que es propietario de “una casa, ubicada en la Vereda 10, Nro. 03, de la Urbanización Boyacá, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que tiene ciento cincuenta metros cuadrados de superficie y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Quince (15) Metros, su lado con la casa N°. 05; Sur: En Quince (15) metros, su lado con la casa N°. 01, Este: En Diez (10) Metros, su frente con la Vereda 10 y Oeste: En Diez (10) metros, su fondo con la casa N°. 04, de la Vereda 02”.
Agrega la parte demandante que ,“la aludida propiedad me pertenece por compra que hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2006, quedando registrado bajo el N°. Treinta y Dos (32), folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006…Que desde el año 1974, adquirí esa casa, mientras laboraba en la empresa Polar, y la fui pagando poco a poco, hasta su total cancelación, aún cuando dure varios años para retirar mi documento de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”
Alega la parte demandante que, durante muchos años vivió “en ese inmueble con mi extinta esposa María del Valle Rodríguez de Martínez, después del fallecimiento de mi esposa; quede viviendo solo en el inmueble. Pero es el caso…que un hijastro de nombre Rodolfo Enrique Achique Rodríguez, un buen día se apareció a mi hogar y me manifestó que había peleado con su esposa, que le permitiera dormir en mi casa, que él luego se iría, lógicamente estando en esa situación, yo accedí. Transcurrido cierto tiempo y no se iba, lo emplace varias veces a que desocupara mi inmueble, pero su respuesta era siempre la misma, que dentro de poco se iba para Caracas a trabajar. El día 05 de Mayo de 2002, en horas de la madrugada, se apareció el ciudadano Rodolfo Enrique Achique Rodríguez, en estado de ebriedad , tocando la puerta de mi cuarto y gritando, originando que me despertara, al preguntarle que quería, comenzó a ofenderme y por último me corrió de mi casa, amenazándome con un cuchillo, que si no me iba me mataría, siendo yo una persona vieja y enferma, tuve que abandonar el inmueble, ya que no era capaz de enfrentarme a una persona joven, borracha y con un arma...”
Agrega el ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, que, “…el ciudadano Rodolfo Enrique Achique Rodríguez, se ha adueñado de mi casa desde esa fecha y pregona entre los vecinos que esa casa es de él. Al extremo que hace cerca de dos (2) años, se llevó a vivir para mi casa, a un hermano suyo de nombre Álvaro Rafael Martínez Rodríguez, quienes en la actualidad viven en mi inmueble, es decir he sido despojado, por estos facinerosos de mi propia casa. Durante todo este tiempo he venido viviendo en casa de mi familia, han sido infructuosas las diligencias que han hecho familiares y amigos, para que los ciudadanos Rodolfo Enrique Achique Rodríguez y Álvaro Rafael Martínez, me devuelvan mi casa. Es injusto que llegada mi vejez, tenga que vivir en casa ajena, teniendo mi propia casa, que tanto trabajo y esfuerzo me costo obtenerla”.
En razón de lo antes alegado, la parte demandante procede a demandar a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificados, “para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a “..Que el ciudadano Alcides Rafael Martínez, ya identificado es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Que los ciudadanos Rodolfo Enrique Achique Rodríguez y Álvaro Rafael Martínez Rodríguez, han ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad, objeto de esta reivindicación. Que de no convenir en ellos los ciudadanos Rodolfo Enrique Achique Rodríguez y Álvaro Rafael Martínez Rodríguez, sean condenados a devolverme, restituir y entregarme mi inmueble, que han ocupado indebidamente, sin plazo ni condición. Que los demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio”.
La demanda fue estimada en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00).
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada, haya hecho uso de ese derecho. En efecto, habiéndose producido la citación tacita de los co-demandados, con el otorgamiento del poder apud Acta en fecha 03 de marzo de 2011; el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda, comenzó a computarse desde el día cuatro (04) de marzo de 2011, y precluyó el día once (11) de abril de 2011, especificados así: 04, 09, 10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2011; 01, 05, 06, 07 y 11 de abril de 2011, conforme consta de los días de Despachos de este Tribunal, asentados en el Diario Computarizado.
III
En la fase probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Sin embargo, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, asistido por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, acompañó documento, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, registrado bajo el Nro. Treinta y dos (32), folios números doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.264, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, procediendo con el carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Oficial Autónoma, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N°. 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 1.746 extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, “da en venta pura y simple al Ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.991.938; y de este domicilio, una casa propiedad de mi representado, ubicada en la VEREDA 10, N°. 03, sector 03, de la URBANIZACION BOYACA II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que no forma parte de esta venta, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15 metros, su frente con la casa n° 05; SUR: En 15 metros, su lado con la casa N°. 01; ESTE: En 10 metros, su frente con la Vereda 10 y OESTE: En 10 metros, su fondo con la casa N°. 04 de la Vereda 02. El inmueble objeto la presente venta, ha permanecido a mi representado por haberlo construido a sus propias expensas en el terreno antes citado, parte de mayor de extensión que hubo, según se evidencia de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 51, folios vueltos 159 al 162, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1974. El precio de esta venta es por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13. 000,00), los cuales han sido pagados en sus totalidad por el comprador. Con el otorgamiento de la presente escritura efectúo al comprador la tradición legal del inmueble vendido, quedando obligado mi representado al saneamiento de ley. Se deja expresa constancia, que el Instituto Nacional de la Vivienda, se reserva el derecho de readquirir el inmueble objeto de la presente venta de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda,. Y yo, ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, declaró: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en esta escritura y además declaro: que quedo obligado a permitir dentro del área del terreno que ocupa el inmueble que adquiero, la construcción y paso de ramales de cloacas y acueductos de la misma Urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos, telefónicos, o radio recepción que fueren necesarios, quedando obligado a permitir el desagüe de los predios superiores. En consecuencia queda establecida la respectiva servidumbre y el correspondiente derecho de paso a los fines indicados. Así mismo quedo obligado a no hacer construcciones, ni sembrar árboles ni establecer instalaciones que de cualquier manera obstaculicen o impidan el uso de las servidumbres establecidas. De igual manera me obligo a cancelar mensualmente al INAVI, la suma de VEINTICINCINCO BOLIVARES (Bs. 25, 00) por concepto de pago de canon de arrendamiento del terreno. Correrán por mi cuenta todos los gastos que la presente negociación ocasiones hasta su definitiva terminación.
Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento antes transcrito, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En efecto, como se asentó precedentemente, dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, registrado bajo el numero Treinta y dos (32), folios números doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006 y con el referido documento , la parte demandante prueba que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria le fue vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, como se asentó supra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la fase probatoria, la parte demandada, ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ , no hicieron uso de ese derecho, a pesar de haber quedado tácitamente citado en fecha tres de marzo de 2011, oportunidad en la cual otorgan poder Apud Acta, a los abogados Raquel Marcelina Urbano Boada, Anggi Marina Marin Hernández, Luz Mary Marin Urbano, Julibeth del Valle Zapata Pereira y Luis Antonio Lira.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,antes identificados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso de Ley , ni promovió nada que le favoreciera dentro de la fase probatoria , y por cuanto la acción Reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, no es contraria a derecho; y habiendo sido acompañado al libelo de la demanda el documento que presume la propiedad del bien inmueble, a la parte demandante; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se les tienen por confeso en el hecho que el bien inmueble antes identificado, lo están ocupando indebidamente , el cual se presume es propiedad del demandante Alcides Rafael Martínez, conforme consta de documento acompañado al libelo de la demanda , Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda REIVINDICATORIA, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.991.938, debidamente asistido por el ciudadano LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº.3.957.930, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.475, contra los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.294.823 y 17.535.503, en relación a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Vereda 10, Nro. 03, de la Urbanización Boyacá, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que tiene ciento cincuenta metros cuadrados de superficie y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Quince (15) Metros, su lado con la casa N°. 05; Sur: En Quince (15) metros, su lado con la casa N°. 01, Este: En Diez (10) Metros, su frente con la Vereda 10 y Oeste: En Diez (10) metros, su fondo con la casa N°. 04, de la Vereda 02, la cual fue adquirida por el demandante , por venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda, la cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, registrado bajo el Nro. Treinta y dos (32), folios números doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006.
En consecuencia, ordena a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y ALVARO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, hacer entrega al ciudadano ALCIDES RAFAEL MARTINEZ, antes identificado del bien inmueble arrendada, totalmente desocupada, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 04/06/2014, siendo las 13:10:06 P.M.,., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2009-001209
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