En fecha, veintiuno (21) de mayo de 2014, fue presentado escrito de Solicitud de SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MILLÀN GONZALEZ Y NOHELIA DEL VALLE PRADO DE MILLÀN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.850.540 y V- 3.850.427, respectivamente, asistidos por la Abogada SARA ERNESTINA LEÒN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.300, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, asimismo, a los fines de su admisión en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante auto instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la SENTENCIA DIVORCIO y DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, cursante al folio 22, por cuanto se pudo evidenciar que consignaron copia simple.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la admisión, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida de interés, la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello se ordene el archivo de las presentes actuaciones, en virtud de haber transcurrido más el lapso acordado en el auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, cursante al folio veintidós (22) del presente asunto. Y así se decide.

En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:05 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)