JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: JUANA LOURDES LEON DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.164.768, domiciliada en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de Julio, cada Nº 1, sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575.
DEMANDADOS: CFUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 571.279 y V- 13.725.690.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, que hubiere propuesto la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA LOURDES LEON DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.164.768, domiciliada en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de Julio, cada Nº 1, sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En su escrito libelar específicamente en el CAPITULO TERCERO. PETITORIO, indica el Apoderado Judicial de la parte actora: PRIMERO: Se declare la Nulidad del Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado entre: ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.725.690, y el cónyuge de la representada CRUZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 571.279. SEGUNDO: a los fines de asegurar las resultas, que se decrete medida de secuestro sobre el local… ubicado en el Sector Sierra Maestra, avenida intercomunal, con calle Nº 26 de julio, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, por el fundado temor latente de que queda ilusoria la ejecución de la sentencia. TERCERO: pagar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente proceso estimados en un treinta (30) por ciento del precio convenido en la negociación que dio origen a la presente acción.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:
PRIMERO: Se declare la Nulidad del Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado entre las partes demandadas: ERYS MEL JAIMES y CRUZ FLORES, SEGUNDO: que se decrete medida de secuestro sobre el local antes mencionado por el fundado temor latente de que queda ilusoria la ejecución de la sentencia. TERCERO: pagar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente proceso estimados en un treinta (30) por ciento del precio convenido en la negociación que dio origen a la presente acción.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones NULIDAD DE CONTRATO y PAGO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO ESTIMADOS EN UN TREINTA (30) POR CIENTO DEL PRECIO CONVENIDO EN LA NEGOCIACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto la Nulidad de Contrato debe tramitarse por el procedimiento ordinario; mientras que el PAGO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO ESTIMADOS EN UN TREINTA (30) POR CIENTO DEL PRECIO CONVENIDO EN LA NEGOCIACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN, debe tramitarse a través de un procedimiento especial de estimaciòn e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, previsto en el artìculo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el 283 del Còdigo de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estàn en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión NULIDAD DE CONTRATO, junto con las pretensiones de COBRO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO ESTIMADOS EN UN TREINTA (30) POR CIENTO DEL PRECIO CONVENIDO EN LA NEGOCIACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN Así se declara.
IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO que hubiere propuesto la ciudadana CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA LOURDES LEON DE FLORES, en contra los ciudadanos CFUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.
Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, por haber sido dictada fuera lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores.(fdo) La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 2:56 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(fdo)
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