JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: HAIDEE JOSEFINA RONDON DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.307.877, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, y del mismo domicilio.
DEMANDADO (A): ELINOR COROMOTO HENRIQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.574.
JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2014, este Tribunal le dió entrada a la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que hubiere propuesto la ciudadana HAIDEE JOSEFINA RONDON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.877, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.006.656 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860 y del mismo domicilio.
En su escrito libelar específicamente en el PETITORIO, indica la demandante: “…Ocurro ante este digno Tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana ELINOR COROMOTO HENRIQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 13.167.574, en su carácter de arrendataria, para: PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por el Incumplimiento de Contrato, y hacer entrega inmediata del objeto contractual inmueble en buenas condiciones, totalmente desocupado de personas y de cosas. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal, al pago por indemnización, por daños y perjuicio, causados por el incumplimiento contractual... TERCERO: Que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento del monto estimado en la demanda…”
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:
PRIMERO: que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por el Incumplimiento de Contrato, y hacer entrega inmediata del objeto contractual inmueble en buenas condiciones, totalmente desocupado de personas y de cosas. SEGUNDO: que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal, el pago de indemnización, por daños y perjuicio, causados por el incumplimiento contractual. TERCERO: que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento del monto estimado en la demanda.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por el Incumplimiento de Contrato, y hacer entrega inmediata del objeto contractual inmueble en buenas condiciones, totalmente desocupado de personas y de cosas. TERCERO: que convenga o en su defecto sea condenada, por este Tribunal al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento del monto estimado en la demanda; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto el incumplimiento del contrato, en los términos expuestos debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mientras que el pago de costas, costos y honorarios profesionales que dio origen a la presente acción, debe tramitarse a través de un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estàn en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión el Incumplimiento de Contrato y pago de costas, costos procesales y honorarios profesionales que dio origen a la presente acción. Así se declara.
IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere propuesto la ciudadana HAIDEE JOSEFINA RONDON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.877, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.006.656 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana ELINOR COROMOTO HENRIQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.167.574. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores. (fdo) La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores.(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 1:43 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)
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