SOLICITANTES: Ciudadanos: MARIELI ROSA HENECHE DE CORREIA y JOSE MANUEL CORREIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.293.876 y V-8.273.899, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA y CARMEN VICTORIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.990 y 46.718.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos MARIELI ROSA HENECHE DE CORREIA y JOSE MANUEL CORREIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.293.876 y V-8.273.899, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA y CARMEN VICTORIA LOPEZ, antes identificadas, mediante la cual solicitan al Tribunal les declare la disolución del Vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero de 2006, han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período de más de cinco (05) años.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Julio 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Nueva Barcelona, Residencias Parque Green, edificio 19, piso 2, apartamento 2-1, Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 2006, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que los bienes obtenidos en la comunidad conyugal de gananciales, la liquidación se hará de manera amistosa, una vez disuelto el vinculo matrimonial...”


Admitida como lo fue la solicitud en fecha 12 de mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 26 de Mayo de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada MARY LOURDES FERRER C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 23-05-2014

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio, ya que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil 25 de Julio de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 197 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignada a su escrito de solicitud marcado “A”, la cual corre inserta desde 15 al 16 del presente Expediente; que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Nueva Barcelona, Residencias Parque Green, edificio 19, piso 2, apartamento 2-1, Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que desde el día 15 de Enero de 2006, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales, si existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará de manera amistosa, una vez el vinculo matrimonial sea disuelto.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARIELI ROSA HENECHE y JOSE MANUEL CORREIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.293.876 y V-8.273.899, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA y CARMEN VICTORIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.990 y 46.718, respectivamente, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 25 de Julio 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 197 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 15 y 16 del presente Expediente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.fdo)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.fdo)

En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)