I
SOLICITANTES: Ciudadanos: HILLMAN PRUDENCIO CASTILLO PIRELA y YAMILE JOSEFINA VARGAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.613.062 y V- 14.076.822, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos HILLMAN PRUDENCIO CASTILLO PIRELA y YAMILE JOSEFINA VARGAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.613.062 y V- 14.076.822, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983, mediante la cual solicitan al Tribunal les declare la disolución del Vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período de más de cinco (05) años, en forma continua e ininterrumpida y sin ningun tipo de reconciliación.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 1 de Junio 1993, por ante el Registro Civil de Sotillo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos GENESIS CORNELIA CASTILLO VARGAS y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.764.805 y V- 26.346.042, respectivamente; que fijaron su residencia conyugal en Barrio Obrero, calle El Silencio, casa Nº 64, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Marzo de 2001, fecha en la cual se separaron de su hogar común y hasta la presente fecha no la han reanudado; que no adquirieron ningún bien durante la unión matrimonial ...”
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 02 de mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 26 de Mayo de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada MARY LOURDES FERRER C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 20-05-2014, igualmente consta a los autos escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil 01 de Junio de 1993, por ante el Registro Civil de Sotillo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 279 expedida por el Registro Civil de Sotillo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignada a su escrito de solicitud marcado “A”, la cual corre inserta en el folio número tres (Nº 03) y su vuelto del presente Expediente, que fijaron su residencia conyugal en Barrio Obrero, calle El Silencio, casa Nº 64, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el día 23 de Marzo de 2001, fecha en la cual se separaron de su hogar común y hasta la presente fecha no la han reanudado; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos GENESIS CORNELIA CASTILLO VARGAS y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.764.805 y V- 26.346.042.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HILLMAN PRUDENCIO CASTILLO PIRELA y YAMILE JOSEFINA VARGAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.613.062 y V- 14.076.822, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha primero (01) de Junio de 1.993, por ante por ante el Registro Civil de Sotillo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 279, consignada al escrito de solicitud marcado “A”, y que corre inserta desde al folio número tres (Nº 03), y vuelto, del presente Expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(fdo)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)
En ésta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)
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