I

SOLICITANTES: JULIO CESAR CENTENO y AMARILIS JOSEFINA SOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.336.441 y V- 8.306.819, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos JULIO CESAR CENTENO y AMARILIS JOSEFINA SOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.336.441 y V- 8.306.819, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete el DIVORCIO, aduciendo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por espacio de más de cinco (5) años; y además Incumpliendo de esta manera ambos con lo establecido en el artículo 137 ejusdem… sin animo de reconciliación alguna, pues cada uno ha hecho vida independiente. Por lo que con las facultades que le confiere el artículo 185-A del Código Civil ejusdem, es que de común acuerdo ocurren ante esta autoridad para solicitar el DIVORCIO y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Registro Civil Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 94, acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”. Fijaron su residencia conyugal en el Barrio Obrero Calle el Silencio, casa Nº 64, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el Vientres (23) de marzo de Dos Mil Uno (2001), fecha esa en que se vieron en la necesidad de separarse de hecho de su hogar común, sin que la misma se haya reanudado. Señalan que los hechos narrados se enmarcan bajo las premisas del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por más de cinco (5) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar de mutuo acuerdo como en efecto lo solicitan el DIVORCIO y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une. Igualmente señalan que de dicha unión procrearon tres (03) hijos: JULIO CENTENO SOTO, MARIANGELA CAROLINA CENTENO SOTO y JESÚS MANUEL CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.900.042, V- 17.900.040 y V- 21.390.397, nacidos el 27 de Mayo de 1.984, 13 de Abril de 1986 y 04 de Abril de 1.991, respectivamente.


Admitida como lo fue la solicitud en fecha 30 de Abril de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 26 de Mayo de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada MARY LOUDERS FERRERR, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 20-05-2014, igualmente en fecha 26 de Mayo de 2014, la referida Fiscal del Ministerio Público, consigna escrito mediante el cual manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el veintisiete (27) de Febrero 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 94 expedida por el referido registro, consignada por los solicitantes a su escrito de solicitud marcado “A”, la cual corre inserta en el folio número tres (03) y su vuelto del presente Expediente; que Fijaron su residencia conyugal en el Barrio Obrero Calle el Silencio, casa Nº 64, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el Vientres (23) de marzo de Dos Mil Uno (2001); que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, JULIO CENTENO SOTO, MARIANGELA CAROLINA CENTENO SOTO y JESÚS MANUEL CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.900.042, v- 17.900.040 y Vv- 21.390.397 y que desde el día veintitrés (23) de Marzo de 2001, se vieron en la necesidad de separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, hechos que se enmarcan baja las premisas que contempla el artículo 185-a del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por espacio de más de cinco (5) años. Asimismo indican que durante su unión matrimonial no adquirieron bien alguno.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR CENTENO MORALES y AMARILIS JOSEFINA SOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.336.441 y V- 8.306.819, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.983, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 27 de Febrero de 1.982, por ante el Registro Civil Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 94 expedida por el Registro Civil antes señalado, consignada al escrito de solicitud marcado “A”, y que corre inserta al folio 3 del presente Expediente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes de Junio del año 2014.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(fdo)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)

En ésta misma fecha, siendo las 11:21 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)