REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


En mi condición de Jueza Provisoria, me avoco al conocimiento de la presente causa. Consta en autos procedimiento por Obligación de manutención incoada por la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ en representación de sus hijos ****************, en contra del ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar a derecho y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar exhorto de citación al demandado.

En fecha 11 de Junio de 2013, El Juez temporal Abg,Freddy Brito se avoca al conocimiento de la causa y ordena agregar a las actas las resultas de la citación debidamente practicada al demandado AGOP NASARIAN TACHIAJIAN. De igual manera, acuerda suspender la causa por un lapso de tres (03) días de despacho y ordena la notificación de las partes de dicha suspensión y posterior reanudación de la causa.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consiga mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ.

En fecha 20 de Marzo de 2014, la demandante ratifica la citación del demandando. En fecha 25 de Marzo el Juez Temporal Abg.Freddy Brito se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto el demandado esta debidamente citado.

En fecha 03 de Abril de 2014, la parte demandante solicita se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Peñalver y San Juan de Capistrano y al SENIAT, a los fines de obtener información relacionada al demandado.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal acuerda librar los oficios solicitados por la parte demandante.

Visto el oficio remitido por el SENIAT con la información solicitada, este Tribunal antes de ordenar agregar el mismo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que hasta la presente fecha no consta en autos la debida notificación del demandado sobre el avocamiento del Juez Temporal Abg. Freddy Brito y de la suspensión de la causa, siendo que la causa se debe suspender hasta que conste en auto la notificación de la parte, en este caso, la parte demandada y para determinar la fecha de reanudación de la misma, según auto de fecha 11-06-2013, lapso durante el cual no pueden realizarse actuaciones procesales en el expediente (Folio 34).

SEGUNDO: Que la parte demandante diligenció en fecha 20-03-2014 ratificando la citación del demandado y que en fecha 25-03-2014 este Tribunal se pronunció al respecto, aún cuando la causa se encuentra suspendida por orden del Juzgado según auto de fecha 11-06-2013.(folios 53 y 54)

TERCERO: Que en fecha 03-04-2014, la parte actora promovió prueba de informes y que en fecha 08-04-2014 este Tribunal evacuó las pruebas de informe promovidas, aún cuando no se había aperturado el lapso probatorio y la causa se encuentra suspendida por orden del Tribunal desde el 11-06-2013.(folios del 55 al 59)

En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales y siendo que los Jueces como rectores del proceso deben procurar que el mismo se desarrolle sin vicios procesales, que de alguna manera afecte a las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA, establece lo siguiente:
“Citación. Admitida la solicitud el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud.”

En cuanto a la comparecencia el artículo 516 LOPNA señala lo siguiente:

“Comparecencia. El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

En el presente caso se debe garantizar el derecho a la defensa a las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en relación al momento de la celebración del acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda. Así como, subsanar los actos procesales realizados de forma extemporánea.

De igual manera, la subsanación del orden jurídico infringido se fundamenta en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV):

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”

Por ser el derecho a la defensa inviolable en todo grado y estado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y los derechos que ésta consagra, en el presente caso este Tribunal, de oficio, advierte que se subvirtió el orden procesal , por cuanto en auto de fecha 11-06-2013 se ordenó la suspensión de la causa y la notificación de las partes de dicha suspensión y posterior reanudación de la causa, siendo notificada solo la parte actora, realizándose, además, actuaciones procesales durante la suspensión de la causa, lo conducente era suspender la causa hasta tanto conste en auto la notificación, en este caso de la parte demandada tal como se ordeno en el auto antes citado, y posteriormente se abriera el lapso de comparecencia para el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda y continuar así todas las etapas procesales hasta la sentencia definitiva.

Es decir, se subvirtió el proceso que es de orden público, pues por una parte se realizaron actuaciones estando la causa suspendida por orden del Tribunal y por otra se promovieron y evacuaron prueban no habiéndose aperturado el lapso procesal para ello, afectándoles el término para la comparecencia de las partes, cercenando así su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Por los motivos antes expuestos y con fundamento a las normas legales y constitucionales antes citadas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 41 de la CNRBV , así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en adelante CPC, el cual expresa los siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de algún género.”

Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 CPC, el cual establece:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguiente o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”

Dicho artículo es aplicable supletoriamente por el artículo 451 LOPNA (1998), por lo tanto, se debe reponer la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, pero declarando la validez de la citación practicada, pues el acto comunicacional cumplió su fin.

Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CNRBV debido a que, como se expuso anteriormente, la falta o error en los trámites esenciales del procedimiento, se traducen en una violación del orden público, en consecuencia no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui resuelve: REPONER la presente causa de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-14.615.908, actuando en representación de sus hijos ***********************, en contra del ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN portador de la cédula de identidad N° V.-15.117.460, al estado de celebrar la conciliación entre las partes en presencia de la Jueza de este Despacho, para lo cual se ordena la comparecencia de los ciudadanos ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ y AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, antes identificados, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 am) advirtiéndole a la parte demandada que en caso de no llegar a ningún acuerdo judicial debe proceder ese mismo día a la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Así se decide

En consecuencia, se declara nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la citación del demandado.

Se ordena agregar a las actas comunicación remitida por la oficina del SENIAT.

Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se acuerda librar exhorto de notificación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° y 155°.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2013-254
HCG/MGC