REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2013-008339
ASUNTO: BP01-R-2014-000014
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Abogado Defensor del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2 y 3º, artículos 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, pronunciamiento que de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, señalando el recurrente que no existen evidencias que hagan presumir a su representado como autor o participe en el hecho imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por ende considera se violentó el contenido del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en este sentido, que el elemento de convicción tomado en consideración por el tribunal de instancia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, fue “valorado erróneamente”, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación y le sea otorgado a su representado medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, interponiendo el recurso de apelación el día 12 de diciembre de 2013, transcurriendo dos (02) días de audiencia.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
De la lectura del escrito recursivo se observa que el recurrente omitió el señalamiento de la causal que considera corresponde a este recurso, contenida (s) en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este punto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Cónsono con lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el mentado artículo 439 ordinal 4º eiusdem, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Abogado Defensor del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2 y 3º, artículos 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, pronunciamiento que de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALI HABANERO