REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de marzo de 2014
203º y 155º



ASUNTO: BP01-R-2012-0000190
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente propiedad de su representada cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado.

Dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, ADRIANA MERCEDES REYES, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial especial de YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA,…carácter el mío que es fehaciente de instrumento poder especial autenticado…a su competente autoridad respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 435, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso procesal pertinente, a todo evento, en nombre y representación de mi patrocinada, APELO en todas y cada una de sus partes por ante este tribunal de la decisión que profirió en fecha 23 de octubre de 2012, de la cual fui notificada personalmente el Lunes 05 de noviembre de 2012, por las razones de hecho y derecho siguientes:
CAPITULO I.
DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA DECISIÓN
Sustenta el Ministerio Público, la negativa de la entrega material del vehículo Placas: 56M-GBM, serial de carrocería: 8YTKF365598A13737, serial motor: 9A13737, marca: FORD, modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, año: 2009, color: BEIGE, clase: Camión, tipo: CHASIS, uso: Carga; nro. de ptos: 03; nro. de ejes: 02, tara: 5091; servicio: Privado de la legítima propiedad de YOLMAN ARTEAGA ARIZA, suficientemente identificada en líneas precedentes, tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 30925844, expedido por el Instituto Nacional del TransporteTerrestre, en fecha 16 de diciembre de 2011, en el alego que “(…) dicho vehículo aún es imprescindible para la investigación que instruye actualmente la Representación Fiscal del Ministerio Público, tendente a lograr el total esclarecimiento del hecho que se investiga así como también la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener alguna de las personas involucradas…” (negativa fiscal, 25/05/2012,.03/F1/1834/2011.)
Por su parte, este tribunal, en su decisión de fecha 23 de octubre de 2012, -, (sic) sostiene como argumento para la declaratoria Sin Lugar de la entrega material del camión…que si bien consta la condición de original de los Seriales de carrocería y Motor del vehículo cuya entrega se peticiona, conforme a experticias practicadas tanto por Transito Terrestre, (experticia técnica nro. 21) como el CICPC Sub-Delegación Barcelona, (experticia técnica nro. 41) así como del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de acuerdo a resulta documentológica ordenada por este tribunal practicar (sic) al CICPC Sub-Delegación Barcelona, en le mes de septiembre de 2012, no consta si la representación fiscal del Ministerio Público realizó el Acto Conclusivo, sin señalarle el lapso u oportunidad de la cual dispone la vindicta pública para informar acerca del mismo, sin que a la presente fecha, 12/11/2012, conste en autos resulta alguna de la información requerida.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Es el caso, que el vehículo de marras permanece depositado en el estacionamiento GRÚAS LUIS Clarines, desde el 16 de noviembre de 2011, -al día de hoy, 12 de noviembre de 2012, a escasos cuatro (4) días de cumplir un (1)a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido ese día, 16/11/2011, sector “Arco de Píritu”, Píritu…sin que, presuntamente, la representación fiscal de la Vindicta Pública haya concluido la investigación penal, cuando por disposición legal, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera como tampoco ha sido individualizada persona alguna. En el caso concreto, la procura y diligencia del Ministerio Público, impertinente, lenta, ineficaz.
En tal sentido, el fallo que declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo…es desfavorable a los intereses de mi representada y le causa un gravamen irreparable, pues como indique precedentemente, dicho vehículo al díada hoy, está a escasos cuatro (04) días de cumplir un (01) año depositado en el estacionamiento Grúas Luís de Clarines, deteriorándose debido a las inclemencias climáticas de la zona, expuesto al desvalijamiento que sobre dicho bien puedan acometer los “amigos” de lo ajeno; mas delicado aún, del trabajo del camión detenido depende el sustento del grupo familiar de la Sra. Arteaga,..la injustificada y exagerada permanencia en depósito del camión Placas: 56M-GBM, causa a su `propietaria, merma en su actividad comercial debido a sus suspensión, gastos imprevistos y extraordinarios derivados del depósito indefinido del vehículo que nos ocupa. También le afecta a su salud emocional, pues desconoce cuándo le será entregado materialmente su camión, a ciencia cierta.
Constan en las actas procesales las resultas de las diligencias de investigación, ordenadas practicar por la Representación Fiscal del Ministerio Público tanto a tránsito Terrestre como al CICPC Sub-Delegación Barcelona, específicamente aquellas para las cuales el vehículo resulta “imprescindible”, necesario, útil, como lo es, por ejemplo, la experticia de Seriales de Carrocería y Motor, -experticias técnicas nros. 21 y 41-, por lo que mantener a estas alturas la orden de depósito del camión Placas: 56M-GBM, es caprichoso, impertinente, injusto, perjudicial a la parte.
De conformidad con el artículo 257 constitucional, no es ni ha sido el espíritu del legislador establecer medidas que se den a perpetuidad, como ocurre en el caso de marras con el camión cuya entrega peticiono, el cual permanece injustamente depositado en un estacionamiento deteriorándose a voluntad y capricho de una autoridad del estado que no ha sido diligente en su procedimentalmente, consta en autos, como indique precedentemente que, las diligencias de investigación para las cuales es necesario el vehículo depositado, fueron doblemente agotadas por los cuerpos auxiliares de investigación comisionados Tránsito Terrestre y C.I.C.P.C.
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo, de la decisión que profirió en fecha 23 de octubre de 2012, por causar un gravamen irreparable a la Sra.Yolman Arteaga, en su condición de legítima propietaria del camión…pido que a (sic) decisión apelada sea revocada y acordada la inmediata entrega material del vehículo.
Pido que el recurso ejercido sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. (Sic)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA


“…Visto el escrito presentado por la Abogado en ejercicio ADRIANA MERCEDES REYES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.647, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial especial, tal como consta en autos de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.180.716, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado .

Este Tribunal SEXTO de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehiculo N°. 24744053 de fecha 16 de Diciembre de 2011 a nombre de YOLMAN DEL CARMEN ARIZA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales, suscrita por el Experto Revisor de vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón.1.- El vehiculo inspeccionado presenta el los dígitos alfanuméricos 8YTKF365598A13737, grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación) ubicado en la puerta izquierda y se determina SERIAL ORIGINAL. 2.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 9A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el chasis parte central, lado derecho y se determina SERIAL ORIGINAL. 3.- El vehiculo inspeccionado según planta debe poseer el serial alfanumérico 8YTKF365598A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el piso debajo del asiento del copiloto y se determina SERIAL ORIGINAL.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, que se encuentra acreditada la titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, lo siguiente: - 1.- El vehiculo inspeccionado presenta el los dígitos alfanuméricos 8YTKF365598A13737, grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación) ubicado en la puerta izquierda y se determina SERIAL ORIGINAL. 2.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 9A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el chasis parte central, lado derecho y se determina SERIAL ORIGINAL. 3.- El vehiculo inspeccionado según planta debe poseer el serial alfanumérico 8YTKF365598A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el piso debajo del asiento del copiloto y se determina SERIAL ORIGINAL.4.- En base a ello, a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehiculo, realizado por el experto Jhoan Espinoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de YOLMAN DEL CARMEN ARIZA se determino AUTENTICO. Razón por la cual esta Juzgadora considera que no existen dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna, la cual no es el caso.
Ahora bien, es indispensable verificar por intermedio de la representación Fiscal del Ministerio Publico si se realizo Acto Conclusivo en el hecho que se investiga, y así poder determinar la responsabilidad penal que pudieran tener alguna de las personas involucradas, considerando que no cursa en las actas dicho acto conclusivo se hace procedente Negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud, por considerar que dicho Vehiculo es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogado en ejercicio ADRIANA MERCEDES REYES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.647, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial especial, tal como consta en autos de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.180.716, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Representación Fiscal a los fines de que informe este despacho si realizo Acto Conclusivo en relación al Vehiculo objeto del presente proceso. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de enero del año que discurre, se dictó auto acordando requerir del juzgado de instancia el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2012-003656, al no constar en autos ni copia de la decisión recurrida ni el instrumento legal que acreditase la cualidad de la parte recurrente, siendo ratificada comunicación en fecha 28 de enero de 2014.

El 31 de enero del corriente año, se recibió constante de una pieza el asunto principal signado con el número BP01-P-2012-003656.

En fecha 07 de febrero del año que discurre fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto dictado en fecha 07 del corriente mes y año se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
NULIDAD DE OFICIO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo propiedad de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012.

Alega la recurrente que la declaratoria sin lugar de la entrega del vehículo propiedad de su representada le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento Grúas Luís de Clarines “…a escasos cuatro (04) días de cumplir un (01) año…”, considerando injustificada y exagerada su permanencia en depósito por cuanto en autos constan las resultas de las diligencias de investigación ordenadas practicar por el Ministerio Público “…específicamente aquellas para las cuales el vehículo resulta “imprescindible”…por lo que mantener a estas alturas la orden de depósito del camión Placas: 56M-GBM, es caprichoso, impertinente, injusto, perjudicial a la parte…”, solicitando a esta Instancia Colegiada la decisión sea revocada y acordada la entrega material del vehículo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para ordenar la practica de las diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada ley reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Instancia Superior constata que en las actas que conforman el asunto principal BP01-P-2012-003656, la Abogada ADRIANA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, en fecha 06 de junio de 2012, solicitó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado, el cual se encontraba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2011 y que, previamente le había sido negada su entrega material por parte de la Vindicta Pública al considerar, que el mismo aún le era imprescindible para la investigación.

De igual forma verifica este Tribunal Colegiado, que una vez recibidas en el Tribunal de Instancia las actuaciones originales que guardan relación con el referido vehículo, se fijó audiencia oral la cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

“…se constituyó este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Temporal DR. JESÚS ASCANIO RODRIGUEZ, y la Secretaria de Sala ZAIDA INMACULADA SAVERY, a los fines de dar inicio al acto, el ciudadano Juez informo a las partes del motivo de la audiencia y solicito de la secretaria verificar la presencia de la partes, se deja constancia de la asistencia de la DRA. ADRIANA MERCEDES REYES VELAZQUES, actuando como apoderada de la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA y El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DR. JAN CARLOS LÓPEZ. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a fin de que exponga en relación a la solicitud planteada en el presente asunto, quien en uso del derecho cedido expuso: “Ciudadano esta Representación Fiscal en relación a la petición de entrega del vehículo descrito en autos, ratifica la negativa de su entrega material, por considerar que dicho vehículo aún es imprescindible para la investigación que instruye actualmente esta Representación Fiscal del Ministerio Público, tendente a lograr el total esclarecimiento del hecho que se investiga así como también la determinación de la responsabilidad penal, que pudiera tener alguna de las personas involucradas, motivos todos estos por los que como bien se indicó anteriormente, alguna de las personas involucradas, motivos todos estos por los que como bien se indicó anteriormente, considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que lo mas procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la entrega material del mencionado vehículo automotor, identificado en autos. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la solicitante DRA. ADRIANA MERCEDES REYES VELAZQUES, a fin de que exponga los fundamentos de su petición, quien en uso del mismo expuso: “Conocida la insistencia del Ministerio Público en cuanto a la negativa del vehículo MARCA FORD, MODELO: F350, ´PLACAS: 56MGBM, perteneciente a la ciudadana YOLMAN DEL CARMEN ARTEAGA ARIZA, tal como se desprende del certificado de registro de vehículo N ° 30925844, solicito respetuosamente a este Tribuna de conformidad con los artículo 26, 49 y 51 Constitucional en concordancia con el artículo 293 de el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la entrega material del vehículo que nos ocupa petición en la cual insisto en este acto toda vez que cursa de las actas procesales que el Ministerio Público desde la fecha del accidente como lo fue 16 de Noviembre del 2011, al día de hoy a tenido suficiente tiempo para realizar las diligencias de investigación que permitan establecer o determinar la verdad, basamento en el cual sostiene la negativa de entrega del vehículo, ciudadano Juez en el expediente constan diligencias de investigación y soportes instrumentales suficientes para satisfacer los extremos legales correspondientes a la entrega de un vehículo en primer lugar tenemos, el expediente administrativo de tránsito terrestre, en el cual se identifica plenamente a los conductores a los vehículos, a los propietarios y a las víctimas, esta lo que conocemos como croquis del accidente, así como el acta policial que refiere tanto la causa basal y concurrente del siniestro, la inspección ocular del sitio del accidente, el levantamiento del cadáver de los fallecidos, así como la información atinente a las víctimas, en el acta de investigación penal emanada del CICPC, inspección técnica policial emanada del CICPC, acta de entrevista del conductor GUILLERMO PÉREZ, constancia medica expedida al mencionado ciudadano, experticia técnica N° 41 emanada del CICPC, subdelegación Barcelona, en la cual hace constar el estado original de los seriales de motor, carrocería, que identifican al vehículo que nos ocupa en este acto; igualmente se encuentra experticia numero 21 inserta al folio 67 emanada de Tránsito Terrestre la cual hace constar igualmente la condición de originalidad de los seriales de motor y carrocería, chapas identificados, del camión FORD350, PLACA: 56MGBM, igualmente hace constar dicho peritaje que en el sistema del instituto nacional de transporte terrestre, el vehículo registra a nombre de su propietaria YOLMAN ARTEAGA, de igual forma consta en las actas procesales el análisis del accidente suscrito por el ciudadano CEZAR MENDOZA, funcionario investigador de transito terrestres, inserto a los folios 64 y 65, el cual refiere de acuerdo al análisis del funcionario quien fue el agente productor del siniestro así como la causa que lo produjo, de manera pues que considero ciudadano Juez, que la causal que sostiene la vindicta pública para negar la entrega del vehículo, se encuentra desvirtuada de las actas procesales que conforman la causa, finalmente quiero referir que de acuerdo a las diligencias de investigación la verdad se encuentra establecida, y siendo que el espíritu de toda medida dictada dentro del proceso lo es a fin de garantizar los fines del proceso, no es ni ha sido el espíritu del legislador establecer medidas que se dan a perpetuidad, ello de conformidad con el artículo 257 Constitucional. En virtud de los razonamientos de hecho precedentemente expuesto y los fundamentos legales invocados, pido respetuosamente al tribunal acuerde la entrega material del vehículo. Por último refiero las sentencias N ° 813 del Expediente 04-466 de fecha 11-05-2005, suscrita por el Dr. Cabrera, así como la sentencia N° 14-12 del 30-06-2005. Es Todo”. Concluida la exposición de las partes el ciudadano Juez dirigiéndose a los presentes expone: Oída la petición de entrega de vehículo, así como la opinión de la Vindicta Pública en relación a la referida petición, este Tribunal de Primera Instancia Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ACUERDA: EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA PETICION DE ENTREGA D EVEHICULO POR AUTO SEPARADO, dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 emitió su pronunciamiento en el cual entre otras cosas indicó lo siguiente:

“…Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, que se encuentra acreditada la titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, lo siguiente: - 1.- El vehiculo inspeccionado presenta el los dígitos alfanuméricos 8YTKF365598A13737, grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación) ubicado en la puerta izquierda y se determina SERIAL ORIGINAL. 2.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 9A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el chasis parte central, lado derecho y se determina SERIAL ORIGINAL. 3.- El vehiculo inspeccionado según planta debe poseer el serial alfanumérico 8YTKF365598A13737, grabados en forma de troquel (Computarizado) ubicados en el piso debajo del asiento del copiloto y se determina SERIAL ORIGINAL.4.- En base a ello, a través del estudio Documentológico del Certificado de Registro de Vehiculo, realizado por el experto Jhoan Espinoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de YOLMAN DEL CARMEN ARIZA se determino AUTENTICO. Razón por la cual esta Juzgadora considera que no existen dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna, la cual no es el caso.
Ahora bien, es indispensable verificar por intermedio de la representación Fiscal del Ministerio Publico si se realizo Acto Conclusivo en el hecho que se investiga, y así poder determinar la responsabilidad penal que pudieran tener alguna de las personas involucradas, considerando que no cursa en las actas dicho acto conclusivo se hace procedente Negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud, por considerar que dicho Vehiculo es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.-…”


En virtud del fallo parcialmente transcrito, así como de la revisión exhaustiva del contenido de la decisión se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo, indicó en principio que se encontraba acreditada la titularidad del solicitante sobre el vehículo peticionado, no mediando dudas sobre su legalidad al determinarse que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30925844 era auténtico, encontrándose todos los seriales tanto de motor, chassis y carrocería en estado original.

Sin embargo, pese a lo anterior, luego refiere: “…es indispensable verificar por intermedio de la representación Fiscal del Ministerio Publico si se realizo Acto Conclusivo en el hecho que se investiga, y así poder determinar la responsabilidad penal que pudieran tener alguna de las personas involucradas, considerando que no cursa en las actas dicho acto conclusivo se hace procedente Negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud, por considerar que dicho Vehiculo es imprescindible para la investigación…”, procediendo en la parte dispositiva del fallo a indicar: “…Líbrese Oficio a la Representación Fiscal a los fines de que informe este despacho si realizo Acto Conclusivo en relación al Vehiculo objeto del presente proceso…”

Así las cosas, apreciamos quienes aquí decidimos, que la jueza de instancia incurre en una contradicción en la motivación de su decisión cuando establece que era indispensable verificar si el Ministerio Público realizó acto conclusivo, luego afirma que al no constar en autos un acto conclusivo lo procedente es negar la entrega por considerar que dicho vehículo es imprescindible para la investigación y finalmente ordena en su parte dispositiva oficiar a la Vindicta Pública requiriendo información de si ese Despacho Fiscal realizó acto conclusivo, considerando este Tribunal Superior, que si lo pretendido en principio por la a quo era determinar si seguía siendo indispensable para el Ministerio Público el vehículo Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado, ha debido previamente antes de decretar la negativa de entrega del mismo, verificar tal situación y no incurrir en lo previamente señalado.

Nuestra jurisprudencia patria ha reiterado que los objetos recogidos o incautados, salvo que sean imprescindibles, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios (Sentencia Nº 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera), sin embargo, es de destacar el deber del Ministerio Público de ser lo suficientemente diligente en ordenar practicar todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias, a fin de que pueda concluir la investigación con la presentación de un acto conclusivo, pues de lo contrario tal retraso, puede cercenar el derecho de acceso a la justicia y a obtener la solicitante una tutela judicial efectiva, más aún cuando de autos se verificó, que desde la retención del vehículo (16 de noviembre de 2011), hasta la decisión proferida de declaratoria sin lugar de entrega de vehículo (23 de octubre de 2012), había transcurrido un tiempo de casi un año de investigación.

En atención al fallo N° 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES conforme al cual en materia de entrega de vehículo se insta tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control a “…ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo,…”, (destacándose que en el presente caso no está en duda la titularidad sobre el vehículo que se reclama, sino su condición de imprescindible para la investigación), es propicia la advertencia y llamado de atención que hace la Sala Constitucional para que el jurisdicente, en atención al caso en concreto, no sólo se limite en obtener de parte de la representación fiscal su opinión sobre la entrega de dicho vehículo como la que dio en la audiencia oral de considerar que el vehículo “…aun es imprescindible para la investigación que instruye actualmente esta Representación Fiscal del Ministerio Público, tendente a lograr el total esclarecimiento del hecho que se investiga así como también la determinación de la responsabilidad penal, que pudiera tener alguna de las personas involucradas…considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que lo más procedente y ajustado a Derecho es Negar la entrega material del mencionado vehículo automotor… ”, sino el constatar, cuáles de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de policía de investigaciones, aun no hayan sido practicadas para así poder instarle a que sean efectuadas, ello en razón del tiempo que ha operado sin su efectiva práctica.

Establece nuestra legislación, específicamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293, el procedimiento a seguir con relación a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, que tales bienes deben ser propiedad del solicitante, previa comprobación de la titularidad del derecho de propiedad; sin embargo conforme al caso que nos ocupa, no siendo el fundamento de la negativa a la entrega del vehículo la duda que pudiese tenerse sobre su titularidad, ni la legalidad del mismo, sino el hecho de resultar imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público como se ha señalado en líneas anteriores, es necesario para esta Superioridad destacar que la contradicción en la motivación en que incurrió la a quo al afirmar que era indispensable verificar si el Ministerio Público realizó acto conclusivo y luego concluir que al no constar en autos el mismo (acto conclusivo) lo procedente era negar la entrega por considerar que dicho vehículo era indispensable para la investigación, ha debido entonces, previo a emitir su decisión, haber agotado a través del Ministerio Público la información necesaria que sustentase que el vehículo seguía siendo indispensable para la investigación, y no, de manera contradictoria en la misma resolución, proceder a ordenar oficiar a la Vindicta Pública requiriendo información acerca de tener conocimiento si ese Despacho Fiscal realizó acto conclusivo, pues la actuación del jurisdicente no garantizó la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio) con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

Asimismo ha establecido la misma Sala, los derechos atinentes al debido proceso, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, expediente Exp. Nº: 00-1320, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

“…Ha sido reiterado por esta Sala, en numerosas decisiones, la importancia de la garantía constitucional del debido proceso. Así como su vinculación con el respeto de las formas esenciales de los procesos judiciales, como expresión de la garantía del derecho fundamental de la defensa en juicio. En este sentido, la Sala ha expresado que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva….”
En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 23 de octubre de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del texto adjetivo penal, lo cual es reparable únicamente con la declaratoria de nulidad de oficio. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que la a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7, 26, 49 y 334 Constitucionales de brindar una tutela judicial efectiva y debido proceso a través de una sentencia motivada en la cual garantizara previamente haber agotado a través del Ministerio Público la información necesaria que sustentase que el vehículo seguía siendo indispensable para la investigación, y no proceder a negar la entrega del vehículo fundamentándose en que aun era imprescindible para la investigación, ordenando oficiar a la Vindicta Pública requiriendo información de si ese Despacho Fiscal realizó acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 23 de octubre de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: F 350 4x2 EFI/F-350, Año: 2009, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: 56M-GBM, Serial de Carrocería: 8YTKF365598A13737 y Serial de Motor: 9A13737, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Servicio: Privado, por cuanto la a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista conforme a los artículos 7, 26, 49 Y 334 Constitucionales de brindar una tutela judicial efectiva y debido proceso a través de una sentencia motivada en la cual garantizara previamente haber agotado a través del Ministerio Público la información necesaria que sustentase que el vehículo seguía siendo indispensable para la investigación, ello conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, conozca del presente asunto y se pronuncie con relación a su devolución o no, todo de conformidad con el artículo 425 del texto adjetivo penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO