REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2012-000225
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULIMAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscales Vigésimos provisoria y auxiliar respectivamente, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JORGE LUIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.374.342, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y acordó a favor del mismo, la alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 22 de marzo de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 01 de abril de 2013, se dicta auto devolviendo la presente incidencia al tribunal de instancia, a los fines de ser anexada copia certificada de la decisión recurrida, reingresando el 25 de febrero del año que discurre, previo a reiteradas comunicaciones libradas por esta Alzada.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente esta apelando del decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre y publicada en fecha 19 de diciembre de 2012 y en este sentido observamos lo siguiente:
Se trata de una decisión en la cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse el sobreseimiento de una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; y en total apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se admite de conformidad al artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados YULIMAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscales Vigésimos provisoria y auxiliar respectivamente, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2012, dándose por notificados los recurrentes, en dicha oportunidad por cuanto el pronunciamiento recurrido fue dictado en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 18 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de los recurrentes, hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar la secretaria a quo que la Defensa se dio por emplazada en fecha 28 de febrero de 2013, no dando contestación al presente recurso de apelación habiéndose dejado constancia en la boleta su negativa a firmar luego de haber leído su contenido.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, pese a que los impugnantes basaron su apelación en los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JORGE LUIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.374.342, decretado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2012, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a admitir el presente recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravamen irreparable al haber impugnado el decreto a favor del prenombrado ciudadano de la alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; no así por el numeral 6 uno de los alegados por los recurrentes, pues la decisión impugnada no encuadra dentro de tal supuesto para recurrir en apelación, por no encontrarse el presente proceso en la fase de ejecución.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULIMAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscales Vigésimos provisoria y auxiliar respectivamente, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JORGE LUIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.374.342, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y acordó a favor del mismo, la alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del texto adjetivo penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.
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