REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2013-000206
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.153.157, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MILAGROS GOITIA, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto, acudimos a objeto de exponer y solicitar:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se interpone el presenta (sic) recurso de apelación contra la decisión dictada en la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 21 de noviembre de 2013, realizada ante el Tribunal Nro. 03 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el asunto signado con el Nro. BP11-P-2013-004039, donde la ciudadana Jueza acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos PABLO JOSE VALDERRAMA, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal,…por lo cual la vindicta pública ejerce de manera oral en ese mismo acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430, reservándose el lapso establecido en la parte infine del citado artículo para la fundamentación de dicho recurso.
II
FUNDAMENTO
El Ministerio Público fundamenta su recurso en las previsiones que se contraen los artículos 430 en relación con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,…
III
DE LOS MOTIVOS DEL RECUROS DE APELACIÓN
En primer término se analiza la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2013, durante la dispositiva de la audiencia preliminar, dejó constancia de lo siguiente:…
Así pues se observa con el debido respeto la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar y sólo se basa en la simple decisión:(…).
Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la presunción legal del peligro de fuga, en aquellos caso de delitos sancionados con prisión de diez o más años, tal como es el delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual prevé una pena de ocho a doce años.
En este mismo orden la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse a otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo…
Por otra parte, el tribunal no puede fundamentar su decisión entre otras, en la exposición del representante de la víctima Empresa PDVSA, en este caso representada en la persona del ciudadano Abg. Ricardo Sánchez, por cuanto se considera que se están tocando elementos de fondo que solo pueden ser debatidos en la oportunidad de juicio oral y público, contraviniendo así lo establecido en el artículo 312 en su último aparte…así pues evidente que no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su debida oportunidad, en la audiencia oral de presentación en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que cumplían con los requisitos de manera concurrente allí establecidos.
En correspondencia con lo anterior se evidencia que no consta en la decisión recurrida que la decisión de MEDIDA CAUTELAR dictada se encuentre acompañada de una MOTIVACIÓN RAZONADA.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Acta de Audiencia Preliminar iniciada en fecha 12-11-2013 y culminada en fecha 21-11-2013, ante el Juzgado Tercero en funciones de Primera (sic) Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui El Tigre, signada con el asunto BP11-P-2013-004039.
V
PETITORIO
En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación de derecho, lo cual generó la mal concebida decisión tomada por parte del Tribunal de Control, resquebrajándose así la transparencia y justa finalidad del proceso, con lo cual ciertamente se afectó gravemente el derecho que le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, esta representación del Ministerio Público solicita se REVOQUE LA DECISION en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del (sic) Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21-11-2013, en la causa seguida al ciudadano PABLO VALDERRAMA, plenamente identificado, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta inicialmente al acusado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN dictada en fecha 21-11-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado el Abogado EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo: EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, abogado en ejercicio,…defensor del imputado de autos: PABLO JOSÉ VALDERRAMA HERNANDEZ…ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA Y FUNDAMENTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013…
AUTO SOBRE EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO RECURSO DE APELACIÓN
…el día 21 de noviembre del año 2013; tuvo lugar la continuación y decisión de la audiencia preliminar en la cual se le otorgó la libertad a mi defendido…mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de la libertad; de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:...
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
…
La Ciudadana Representante Fiscal, en la misma audiencia preliminar celebrada el día 21 de noviembre del año 2013; ejerció dicho recurso en los siguientes términos: (…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO
Ciudadana Juez, en este mismo acto con el carácter de abogado defensor de: PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ di contestación en los siguientes términos: (…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
…con el debido respeto, debo manifestar que es una fundamentación muy escueta y dispersa; por cuanto no precisa los puntos específicos; sin embargo debo imaginar que son dos puntos: falta de motivación y violación de la ley por inobservancia de la ley; específicamente la falta de motivación; el artículo 157 del COPP y la violación de la ley por inobservancia del artículo 312 en su parte infine del mismo ordenamiento jurídico; por cuanto supuestamente la decisión dictada planteó o tocó cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público y dicha fundamentación la hizo en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO O DENUNCIA: violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del COPP; referido a la falta de motivación del auto (subtitulo mío) …
Con el debido respeto al presente recurso en la forma que fue planteado o fundamentado; considero en la decisión recurrida es el punto o pronunciamiento CUARTO: la ciudadana juez para ser una audiencia oral donde se requiere inmediatez y celeridad procesal el fundamento expresado por la juzgadora fue suficiente para tal decisión; en este caso la sustitución de la medida de libertad por una menos gravosa de manera cautelar; porque el momento preciso para motivar con mayor magnitud lo decidido en la audiencia preliminar es en el auto de APERTURA A JUICIO;…
Transcrito el extracto de la mencionada sentencia de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional; nos podemos dar perfecta cuenta de que si se considera la decisión de la juez de control carente de motivación no afecta su validez y que dicho auto no se ha dictado con consecuencia del ejercicio del presente recurso; por lo antes expuesto solicito que el presente recurso con respecto a este punto sea dado sin lugar.
SEGUNDO MOTIVO O DENUNCIA: violación de la ley por su inobservancia artículo 312 en su parte infine del COPP
La ciudadana representante fiscal fundamenta su recurso con respecto a este punto de la siguiente manera
(…)
Antes de entrar a fundamentar la contestación de este punto controversial “ELEMENTOS DE FONDO QUE SOLO PUEDEN SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO”, primero debemos de dejar claro, cuáles son estas cuestiones de fondo y voy aclarar este punto a través de las decisiones y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Penal, Ponente: Magistrada DOCTORA: DEYANIRA NIEVES; Sentencia Nº 516 de fecha 11-06
(…)
Sala Constitucional, Ponente Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia: Nº 575 de fecha 09 de abril del 2008
(…)
Sala Constitucional, Ponente Magistrado Doctor: FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia Nº 1176 de fecha 03 de agosto del 2007.
(…)
De la transcripción de las sentencias del TSJ en Sala Penal y Constitucional; podemos claramente entender, lo que son las cuestiones de fondo para ser debatidas en un juicio oral y público: estas cuestiones de fondo son: ANÁLISIS DE PRUEBA, JUICIO DE VALOR, PLANTEAMIENTOS SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y QUE SOLO PODEMOS DEBATIRLAS TOMANDO COMO BASE FUNDAMENTAL LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, ORALIDAD Y PUBLICIDAD.
El Tribunal supremo de Justicia jamás ha entendido como cuestiones de fondo para ser debatidas en un juicio oral y público: LA LIBERTAD, esta se puede otorgar en audiencia de presentación en audiencia preliminar, fuera de audiencia y sería absurdo entender que la libertad es cuestión de fondo, que solo se otorga una vez debatida en juicio oral y público; con el debido respeto al Ministerio Publico esto es inentendible.
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL; DE LAS GARANTIAS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ DE CONTROL AL OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Sentencia: 1880 de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre del año 2011. Doctora Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
(…)
Observando el espíritu y propósito del extracto anteriormente descrito de la sentencia anteriormente identificada y de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional de la república bolivariana de Venezuela; y tomando en cuenta lo decidido por el tribunal de control en el presente caso; nos damos perfectamente cuenta, de que la ciudadana juez Dra. FREYA RON, fue muy cuidadosa y diligente al sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi representado, al sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; al exigir como garantía las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 242 del COPP
…
Considerando esta defensa técnica que este exceso de garantía u obligaciones exigidas por el tribunal a mi representado no le resultan lesivas a su libertad, aun cuando se mantenga esta medida de coerción personal, porque se cumple en este proceso penal la regla, que es la libertad y la excepción la privación de la libertad.
Esta es la razón o el fundamento de la sustitución de la medida privativa de libertad.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
…solicito copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre del año 2013; sin embrago si usted considera mandar todo el expediente proceda al efecto; esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto es la base fundamental para decidir la presente acción recursiva y con ello pretendo probar de que realmente el recurso presentado por el Ministerio Publico no es procedente ser declarado con lugar.
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE PRETENDO
Ciudadana Juez con la contestación del presente recurso, pretendo que el mismo sea declarado sin lugar por los ciudadanos Jueces Superiores y ratificar la decisión dictada por la Ciudadana juez de Control Nº 3 Doctora: FREYA RON el día 21 de noviembre del año 2013; decidió en el lapso legal correspondiente a los efectos de que se le otorgue la libertad acordada a mi representado...” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS…PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público por ser lícitas, útiles, por ser útiles (sic) necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en el capítulo V del escrito acusatorio. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por el defensor privado ABG. EDGAR GUZMAN CENTENO, en escrito de fechas 7 y 8 de octubre del presente año, cuales (SIC) rielan en la pieza Nº 2 TERCERO: En este estado se impone al ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. CUARTO: En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 2 de la carta magna (sic) que establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y aunque estamos ante la presencia de delitos presuntamente cometidos en contra de la estatal PDVSA y que presuntamente fueron cometidos por el acusado de autos y que su pena excede de diez años en su límite máximo (pena máxima de doce años) no es menos cierto que en esta sala se encuentra presente el Representante de la víctima PDVSA GAS, el cual en la anterior sesión vislumbró con su exposición que había un margen de dudas razonables en tanto en cuanto a que el delito en sí se hubiese cometido y dejaba a criterio del tribunal la decisión sobre el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos sin hacer objeciones directas y siendo que la privativa de libertad es una medida que por vía excepcional que debe decretarse y siendo que el arraigo en la zona nuestra del acusado con su trabajo con sus estudios y con su grupo familiar (hijos, madre y esposa) y siendo que no existe posibilidad de la obstaculización de la justicia por parte del mismo ya que la etapa de investigación ha sido suficientemente abordada y que los elementos de convicción que constan en autos podrían bastar en el juicio oral y público para demostrar claramente si está comprometida o de su responsabilidad penal; es por lo que esta juzgadora otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos de las contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y presentación de unidades tributarias mensuales; declarando sin lugar de esta forma el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusado (sic) de autos. QUINTO: compúlsese la presente causa a la espera a la espera del acto conclusivo con respecto a los otros imputados: BERNANDO JOSE LEDEZMA FLORES y JORGE LUIS LEONETT SILVERA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Remítanse, una vez abierta la compulsa, las actuaciones originales a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre…DECIMO: En virtud de que el imputado se encuentra bajo detención domiciliaria permanecerá en el mismo domicilio no librando este tribunal boleta de encarcelamiento provisional, solo la correspondiente boleta de libertad una vez presentado los fiadores…En este estado la representación fiscal toma el derecho de palabra y expone: esta representación fiscal de conformidad con lo establecido 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo vista la decisión del tribunal de acordar una medida cautelar con fianza al acusado: PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ el cual es procedente en virtud de encontrarnos presentes a un delito de delincuencia organizada como es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que en consecuencia permite la suspensión de la decisión de la decisión entre otras, considerando la representación fiscal que el Tribunal a los fines de establecer su decisión ha tocado elementos de fondo que solo pueden ser debatidos en juicio oral y público y aunados esto no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y que al momento de ser dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 se cumplieron de manera concurrente los requisitos allí establecidos así mismo me reservo el derecho de ampliar la fundamentación del presente recurso a tenor del último aparte establecido en el parágrafo único del artículo 430 previamente citado en la que se establece que la fundamentación y la contestación se harán en los plazos establecidos en los autos o sentencias según sea el caso, es todo…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO la cual se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se acordó la devolución del presente recurso al Juzgado de Instancia a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento que pauta el último aparte del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ejercido el recurso conforme al artículo in comento. Reingresando la incidencia en fecha 13 del corriente mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del año que discurre, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez reincorporada a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, luego del reposo médico que le fuese concedido y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de febrero del corriente año, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra de la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.153.157, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre.
Arguye la recurrente en su escrito recursivo que el a quo obvió el deber ineludible de motivar la decisión proferida.
Asimismo denuncia la impugnante que el tribunal “…no puede fundamentar su decisión entre otras, en la exposición del representante de la víctima empresa PDVSA, en este caso representada en la persona del ciudadano Abg. Ricardo Sánchez, por cuanto se considera que se están tocando elementos de fondo que solo pueden ser debatidos en la oportunidad de juicio oral y público contraviniendo así lo establecido en el artículo 312 en su ultimo aparte…”
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar y el cual fundamentó en la apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Consta en el asunto principal BP11-P-2013-004039, que en fecha 02 de agosto de 2013, fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, los imputados PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, BERNARDO LEDEZMA FLORES y JORGE LEONETT SILVERA, siendo fijada audiencia oral para ser oídos en fecha 03 de agosto de 2013, la cual se llevó a cabo el día 04 de agosto de 2013.
En dicha oportunidad, se inició el acto de audiencia de presentación de imputados, suspendiéndose para el día 05 de agosto de 2013 y culminando en fecha 06 de agosto de 2013, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ, por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados BERNARDO LEDEZMA FLORES y JORGE LEONETT SILVERA.
El 20 de septiembre de 2013, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del imputado PABLO VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo fijada audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se difirió para el día 24 de octubre de 2013, siendo nuevamente diferida para el día 12 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013 se da inicio a la audiencia preliminar, la cual se suspendió y continuó los días 13 y 15 de noviembre de 2013, culminando en fecha 21 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el tribunal de instancia admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del prenombrado imputado, así como los medios de pruebas ofertados por las partes, se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó aperturar la presente causa a juicio oral y público, ejerciendo la Fiscal del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo en razón de la medida decretada a favor del acusado.
Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente los artículos 312, 313 y 314 de la ley penal adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 314. Auto de apertura a juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
De los artículos previamente citados queda claro, que una vez celebrado el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes exponen los fundamentos de sus pretensiones y el tribunal resuelve sobre todo lo alegado; tales aspectos deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio con ocasión de haberse admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano PABLO VALDERRAMA y ordenado el pase a juicio oral y público, constatándose de las actuaciones que integran el asunto principal que el mentado auto de apertura a juicio no fue dictado por la jueza a quo y es en él donde deben constar: La identificación de la persona acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio; la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Tal y como fuere observado por esta Instancia Colegiada en las líneas que anteceden, de no constar el auto de apertura a juicio, sino solo el acta de audiencia preliminar, en la misma si bien se verifica las exposiciones de las partes y las resoluciones que tomó la jueza en el acto, ésta solo refleja la forma en la que fue realizada la audiencia, y no puede obviar la jurisdicente su obligación de plasmar el texto in integrum de cada una uno de los pronunciamientos dictados durante el mentado momento procesal, lesionando de esa forma el derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el Derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.
Si bien es cierto, es en dicha audiencia la oportunidad que tiene la representante del Ministerio Público para interponer su recurso de conformidad con el artículo 430 del Decreto-Ley, ello no exime de la obligación que tiene la a quo de dictar el auto de apertura a juicio, por cuanto es la resolución que deviene producto de la audiencia preliminar celebrada al haber ordenado abrir la causa seguida al acusado de autos a juicio oral y público.
Se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sus Salas tanto Constitucional como Penal sobre el auto de apertura a juicio, de las que verificamos lo siguiente:
Sentencia Nº 2345, de fecha 01 de agosto de 2005, dictada en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ:
“…Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos.
En cuanto al auto de apertura a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente cuándo es la oportunidad en que debe dictarse ni tampoco si debe notificarse; no obstante, debe considerarse que el artículo 179 eiusdem establece un principio general según el cual todas las decisiones deben ser objeto de notificación y, a su vez, establece un lapso para ello en los siguientes términos:
“Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.”
De lo anterior se colige que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha debido proceder a la notificación de las partes, puesto que no dictó el auto en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de que las partes estuviesen en conocimiento de todos los pronunciamientos que realizó, de conformidad con el artículo que se transcribió…”
Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES:
“…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
(…)
En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada…”
Decisión Nº 608 dictada en Sala Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
“…El 26 de febrero de ese mismo año el tribunal de control ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial sin dictar el auto de apertura a juicio, según dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que el 17 de junio de 2004 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el resultado del examen médico-psiquiátrico ordenado por el tribunal de juicio, pero no fue incorporado legalmente al proceso como acto de prueba y en consecuencia no fue controvertido por las partes durante el debate.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza de Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al no haber emitido el auto de apertura a juicio y plasmar en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar, violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad de la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido con lo establecido en el artículo 314 ejusdem. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de noviembre de 2013 y culminada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en el asunto signado con el Nº BP11-P-2013-004039, seguido al acusado PABLO JOSE VALDERAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.153.157, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio es reparable con el decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 106 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre. Así pues, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto- Ley, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada considera procedente no pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra de la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de noviembre de 2013 y culminada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en el asunto signado con el Nº BP11-P-2013-004039, seguido al ciudadano PABLO JOSE VALDERAMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.153.157, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 106 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.
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