REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002796
ASUNTO : BP01-R-2014-000013
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado BENNY PALMERI, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la entrega formal de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Hummer, Tipo: Sport Wagon, Año: 2003, Color: Gris, Serial de Carrocería: 5GRGN23U33H141725, Serial de Motor 8 Cilindro, Uso: Particular.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por el apelante, el numeral 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado BENNY PALMERI, en su condición de solicitante, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el asunto principal BP01-P-2006-002796.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La decisión apelada fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a la boleta de notificación cursante en el presente recurso al folio 11, interponiendo el recurso en fecha 16 de diciembre de 2013, no habiendo transcurrido ningún día de audiencia, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia realizada por el secretario del Tribunal A quo. Asimismo la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 42° (E) del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 07 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 12 de febrero de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BENNY PALMERI, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la entrega formal de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Hummer, Tipo: Sport Wagon, Año: 2003, Color: Gris, Serial de Carrocería: 5GRGN23U33H141725, Serial de Motor 8 Cilindro, Uso: Particular.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO