REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003175
ASUNTO : BP01-R-2013-000149
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y LUIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor del imputado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Posteriormente el 03 de enero de 2014, las Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones Dres. LINDA FERNANDA SILVA y JOANNY BOGARIN BRICEÑO se INHIBIERON de conocer el presente recurso, en virtud de haber emitido opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de febrero de 2014, por cuanto fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las DRAS. ELIANA RODULFO y NEREIDA REYES ALFONZO, como Juezas Accidentales y vista la convocatoria realizada por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente causa; levantándose en ésta misma fecha el ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CORTE ACCIDENTAL, siendo designada como Jueza Superior Presidenta y Ponente la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Al respecto considera esta Sala Accidental traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:


“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).


DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente recurso evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Al respecto observan quienes se pronuncian, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y LUIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, según consta en la decisión recurrida, inserta desde el folio 52 al folio 73, del presente cuaderno recursivo; por lo tanto se determina que quienes accionan se encuentra legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 02 de mayo de 2013, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados en fecha 14 de junio de 2013, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 228 de la pieza Nº IV de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-3175, interponiendo recurso de apelación el día 02 de julio de 2013, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso ocho (08) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 20 de junio, viernes 21 de junio, martes 25 de junio, miércoles 26 de junio, jueves 27 de junio, viernes 28 de junio, lunes 01 de julio y martes 02 de julio de 2014.

En relación al lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala entre otras cosas lo siguiente:


“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem……..”
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

(Subrayado nuestro)


Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de autos es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de la decisión accionada, vale decir 14 de junio de 2013, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron ocho (8) días de audiencias por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.


A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En razón de lo planteado en el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente recurso de apelación, éste fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de ocho (08) días de audiencia, siendo que el lapso del cual disponía ésta, era de tres (3) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b”, referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte Superior con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 11-0652, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y LUIS ENRIQUE MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor del imputado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA.

LA JUEZA SUPERIOR ACC, LA JUEZA SUPERIOR ACC,

DRA. ELIANA RODULFO LUNAR. DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

SECRETARIA,

ABG. MAGALIS HABANERO