REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000002
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN, identificado en autos, en el asunto penal signado con el Nº BP01-P-2013-003396, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva, artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 8 que consagra el debido proceso, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 51 eiusdem referido al derecho a obtener oportuna respuesta, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, ante el retardo procesal en el que incurrió el presunto agraviante, en virtud de que habiendo consignado el accionante diferentes solicitudes en el proceso, no recibió oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, denuncia incumplimiento de las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación en sede judicial de los asuntos, solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional a los fines de restablecer los derechos constitucionales que considera fueron vulnerados.

Dándose entrada en fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN Juez Superior Temporal.

Con data del 25 de febrero de 2014 se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

El Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ en su carácter de Defensor del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN en el escrito de acción de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente:

“Yo, JOSE RAFAEL MATA PEREZ Abogado en ejercicio, e inscrito por ante el IPSA bajo el número catastral: 147.828 … Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04/06/2013, fuesen solicitados mis servicios profesionales, como “DEFENSOR DE CONFIANZA”, en representación del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN, quien es venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 24.800.093, de profesión u oficio “Taxista”, a los efectos que ejerciera su defensa en denuncia que en su contra interpusiera el ciudadano ENRIQUE VICENZO BOCHINNO, lo cual riela por ante el tribunal de Control Nº 7 distinguido como ASUNTO: BP01-P-2013-3396.
CON RELACION A LA INTERPOSICION DE ESTE RECURSO
Con relación a este asunto, es que interpongo la presente “solicitud de amparo”, por lo que a mi criterio, representa: la violación al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, contemplados el ARTICULOS: 26 y 49; num 1, 2, 3 y 8, de nuestra Carta Magna, así como al DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, contemplado en el ARTÍCULO 51 “ibidem”, al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal que rige la materia, en perjuicio de mi up supra mencionado mandante. Violaciones estas, cometidas por la sala de Control Nº 7, de esta Circuito Judicial Penal. En este orden de ideas, cabe referir, que la mencionada Sala a (sic) incurrido durante todo el proceso, de forma reiterada e injustificada, en la comisión de la prohibición preceptuada y sancionada en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, … .
Queriendo expresar que la presente queja se basa finalmente, en la solicitud que la aplicación del artículo 251 “POR INTIMACION DE COSTAS PROCESALES”, en concordancia con el 253 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal, según atribución de artículo 23 de la Ley de Abogados, presentara a esta Digna Sala de Justicia, en fecha 27 de noviembre del corriente año 2013, sobre la cual hasta la fecha, dicha Sala “NO HA EFECTUADO NINGUN PRONUNCIAMIENTO”.
RESUMEN DEL ITER PROCESAL DE ESTA CAUSA
A los efectos de sustentar lo que antes digo, presento un resumen de la secuencia de acciones que en cumplimiento de mi ministerio profesional efectuara, por ante esta Sala de control Nº 7, así como de las respuestas obtenidas de este órgano judicial. Esto tomando en cuenta que en la audiencia “para oír al imputado”, en la presente causa, resultara formalmente imputado, el ciudadano: ABDUL FATAH KABLAN, (de 70 AÑOS DE EDAD, de 1.65 mts de ESTATURA y de 65 Kg de Peso, aprox.), siendo el denunciante: ENRIQUE VICENZO BOCHINO, (de 45 años de edad, casi 2:00mts de altura, de contextura FUERTE, y 100 Kg de Peso, aprox.) , según denuncia de este, mi defendido la “AGREDIERA”, pegándole unos golpes en el rostros y lanzándole un alicate, con el cual le produjo “UNA CORTADURA LEVE” que ameritó dos puntos de sutura (cosa que jamás probo). Que dicha audiencia se celebrara en fecha 04/06/2013, en la cual se le dicto a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, con régimen de presentación cada 60 días, con relación a esto interpuse:
a) Escrito de “impugnación”, de fecha 01/07/2013, según el cual impugno “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, DECLARACIONES Y PRUEBAS APORTADAS”, alegando el vicio de nulidad de prueba, puesto que “NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS”, guardan relación con el asunto denunciado.
Solicitando en consecuencia “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; Con relación al cual, “JAMAS OBTUVE RESPUESTA ALGUNA;
b)Que posteriormente, opongo: Escrito de “EXCEPCIONES”, según lo establecido en artículo 28, en concordancia con el 30 del COPP ;
Escrito este en el cual denuncio, entre otras violaciones: 1.- la incongruencia entre la denuncia y las pruebas aportadas; 2.- La violación al lapso para la conclusión de la investigación, (lo cual se había vencido hacía mas de un año); 3) El hecho de que el expediente presentado para la acusación según el cual: “LA INVESTIGACION FISCAL, CORRESPONDE A UNA INVESTIGACION POR DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y NO POR DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, (cuyas nomenclaturas además son distintas) razón por la cual existe además incongruencia en la nomenclatura;
Con relación a este otro acto procesal, “TAMPOCO OBTUVE RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA DE ESTA SALA DE JUSTICIA;
En vista de que en vez de proceder, según lo establecido en el artículo 30, procediendo a fijar audiencia, previa notificación de las partes (según establece este artículo), comunica por autos que se debe esperar a que la Fiscalía interponga los actos conclusivos, razón esta por la cual, en posterior fecha 16/09/2013, me vi en la necesidad de introducir escrito explicativo según el cual “LE DEMUESTRO EL ERROR PROCESAL EN EL QUE INCURRE ESTA SALA” con relación al modo de proceder establecido en el artículo 30 supra mencionado, con relación a las excepciones opuestas, según lo cual entonces, “EN VEZ DE CONVOCAR LA AUDIENCIA EN CUESTION”, en fecha 20/09/13, libra “EXHORTA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE ESTA PROCEDA A CONTESTAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS”, (violando con esto, lo establecido en el artículo “in comento”); exhorto este, de cual para la fecha 07/10 de ese mismo año, aun no se había obtenido respuesta alguna con relación al recibido del despacho Fiscal;
c) En vista de no constar en autos, el recibido de la Fiscalía Tercera, con relación al escrito de excepciones, en fecha 04/11/2013, dirijo comunicación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, “RATIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSA”, además de solicitar ser atendido por la Fiscal a cargo, quien me comunica después de escucharme: “QUE ELLA DESCONOCE EN ABSOLUTO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL ASUNTO DEL CUAL LE EXTOY HABLANDO”, además de manifestar que a ese despacho fiscal no le ha sido enviado expediente alguno. Ordenando en ese mismo instante a sus auxiliares, “QUE EFECTUARAN LA DILIGENCIA DE SOLICITUD DE DICHO EXPEDIENTE”, ofreciéndome entonces a los fines de servir de “correo especial”, siendo yo el mas interesado en este asunto; consignando dicha comunicación en fecha 12/11/2013; d) Que habiendo consignado en fecha 12/11/2013, la solicitud que del expediente efectuara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya para la fecha 19/11/2013, el Juzgado “DICTA EL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA CAUSA;
e) Decretado entonces el Archivo judicial, en fecha 29/11/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación a las “COSTAS PROCESALES”, en concordancia con el 23 de la Ley de Abogados, solcito la “INTIMACION”, del denunciante, ENRIQUE VICENZO BOCHINO; Escrito este del cual “NO SE RECIBE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO;
f) Vista la “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO”, consigno en posterior fecha 09/12/2013, escrito de “RATIFICACION DE SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS” en la cual solicito, además se pronuncie esta Sala, con relación a la acusación falsa, en contra del up supra mencionado denunciante; De lo cual TAMPOCO HA EFECTUADO ESTA SALA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

CON RELACION A LA FALTA DE PROCEDIMIENTO En este mismo orden de ideas, establece en su Libro Cuarto, a partir del artículo 423, lo relativo a los recursos, comprendidos estos como las posibilidades de defensa, de la cual gozan las partes en litigio, “A LOS EFECTOS DE IMPUGNAR LA DECISION JUDICIAL DESFAVORABLE”, la cual haya sido dictada, según criterio de quien las interpone, en contravención de procedimientos o garantías existentes, y sometiendo estas al estudio de una instancia Superior. Comprendiendo estos recursos: a) el de Revocación, b) el de Apelación y por último; c) el de Casación. El caso es que estos están diseñados para “CONTRADECIR UNA DECISION”, y en este caso me refiero precisamente a lo opuesto, es decir a “LA FALTA DE DECISION”, para lo cual el Código adjetivo penal, “NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO”, que resuelva dicha falta, a pesar de cómo lo presentamos, contempla, ordenes, prohibiciones y sanciones al respecto, pero para las cuales “NO PREVE PROCEDIMIENTO ALGUNO”. CON RELACION AL SILENCIO DE LA SALA: Cabe referir a esta Digna Corte, con relación a todo lo antes expuesto, que la actitud que ha mantenido la Sala en cuestión, es violatoria de: 1. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26, de nuestra Carta Magna, al no cumplirse con los procedimientos establecidos, en la Ley que rige la materia así como; 2. El Derecho al Debido Proceso, artículo 49; num. 1, 2, 3 Y 8, de esta misma Constitución, al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales dictadas en el Código Orgánico Procesal. 3. El Derecho a Obtener Oportuna Respuesta, preceptuado en el artículo 51, de dicho instrumento normativo, al verse coartada la posibilidad de obtener una resolución Judicial que ofrezca respuesta a las solicitudes efectuadas, toda vez que la Juez de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre las situaciones planteadas, dejando a esta defensa en una situación de indefensión; …DEL PETITORIO Es por todo lo antes dicho, ciudadano Juez, que me veo entonces, como al efecto lo hago de recurrir a esta Superioridad judicial, a los fines de intentar restablecer los vulnerados Derechos Constitucionales y legales, de mi mandante y los míos propios, como han sido por el silencio u omisión de este órgano de la corporación de Justicia del Estado Anzoátegui. Solicitando entonces con el debido respeto, sea ordenada por esta Digna Corte de Apelaciones: a) De conformidad con el artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “LA CONDENATORIA EN COSTAS” de la parte demandante; b) Así mismo, conforme al 23 de la Ley de Abogados, “SEA ADMITIDA SU INTIMACION” a los efectos del cumplimiento de la sentencia solicitada anteriormente, (la condenatoria en costas); Por último, solicito a este respetable Tribunal que el presente escrito sea estimado en su valor argumentativo y tenido como soporte y fundamento la acción intentada. Con el ruego de hecho, de que las alegaciones y argumentos expuestos sean debidamente revisados y ponderados con vista a resolver afirmativamente sobre los pedimentos planteados. Es todo…”.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en fecha 17 de enero de 2014, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara documento poder conferido por el presunto agraviado ciudadano ABDUL FATAH KABLAN ó acta de designación del imputado debidamente certificada por el Tribunal de Instancia, informándosele que de no cumplir con el requisito referido, la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.

En fecha 21 de enero de 2014, fue recibido escrito del Abogado JOSE RAFAEL MATA, mediante el cual consigna copia fotostática del poder de representación otorgado por el ciudadano ABDUL FATAH KABLAN, a los efectos del ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto,

En fecha 22 de enero de 2014, esta Alzada acordó emplazar al Abogado JOSE RAFAEL MATA a los fines consigne original o en su defecto presente original del documento poder de representación otorgado por el ciudadano ABDUL FATAH KABLAN para que a efectos videndi y una vez confrontado, sea certificado como copia fiel y exacta de su original y devuelto a su presentante.

En fecha 06 de febrero de 2014, fue certificado por la secretaría de este Superior Despacho y confrontado con su original el poder de representación otorgado por el ciudadano ABDUL FATAH KABLAN, verificándose solo su designación como defensor privado del profesional del derecho, JOSÉ MATA.

En fecha 07 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información:
“Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitarle informe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si efectivamente cursa causa por ante ese Despacho signada bajo el número BP01-P-2013-003396 seguida en contra del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN titular de la cédula de identidad Nº V-24.800.093, y si así fuere el caso, sírvase indicar si en fecha 01/07/2013 fue presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN, Escrito de “impugnación”, donde fue solicitado el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, indique si fue presentado por el mencionado ciudadano Escrito de Excepciones, según lo establecido en artículo 28, en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitud de intimación y condenatoria en costas, escritos presentados en fechas 29/11/2013 y 09/12/2013, toda vez que denuncia el accionante no obtuvo pronunciamiento alguno en relación a las señaladas peticiones.
Dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, acompañando su informe con soportes documentales correspondientes”.


En fecha 11 de febrero de 2014 se recibió INFORME DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – SEDE BARCELONA, mediante el cual el presunto agraviante informa lo requerido por esta Instancia Superior.

En fecha 13 de febrero de 2014 esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, solicitó alcance del informe que fuera recibido del Tribunal 7º de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2014, la siguiente información:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se recibió informe solicitado por esta Alzada, el cual guarda relación con la presente acción de amparo signado con el Nº BP01-O-2014-000002.
Al respecto esta Alzada requiere informe si por ante ese Despacho el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN solicitó la intimación y condenatoria en costas, escritos que según menciona el accionante, presentó en fechas 29/11/2013 y 09/12/2013 y de los cuales denuncia no obtuvo pronunciamiento alguno en relación a las señaladas peticiones.
En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, le solicita informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación lo antes expuesto, que fue requerido con oficio Nº 230-2014 de fecha 07-02-2014”.


En fecha 20 de febrero de 2014 se recibió alcance del INFORME DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – SEDE BARCELONA, en el cual se informa lo solicitado por esta Instancia Superior.

El 07 de marzo de 2014, fue requerida la respectiva juramentación del abogado JOSE MATA PEREZ, al a quo y recibida oportunamente.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley que rige la materia, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales dictadas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 Constitucional, al verse coartada la posibilidad de obtener una resolución judicial que ofrezca respuesta a las solicitudes efectuadas, toda vez que señala el accionante, el Juez de Instancia se abstuvo de pronunciar sobre situaciones que fueron planteadas, dejándolo en estado de indefensión. En tal sentido solicitó a este Órgano Colegiado que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina en primer lugar, el aspecto denunciado por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN referido a que en fecha 01/07/2013 presentó escrito de impugnación de las actuaciones, declaraciones y pruebas aportadas, solicitando el sobreseimiento de la causa, señalando que no obtuvo respuesta alguna, así como también, escrito de “Excepciones” según lo establecido en el artículo 28, en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a este otro acto procesal señala que no obtuvo respuesta adecuada y oportuna por parte del Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, el accionante abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, adujo que el A quo incurrió durante todo el proceso, de forma reiterada e injustificada en la comisión de la prohibición preceptuada y sancionada en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir …ni retardar indebidamente una decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Ante las denuncias alegadas, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.

Evidencia este Tribunal Constitucional como bien hace constar el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en informe de fecha 11 de febrero de 2014, requerido por esta Instancia Superior, lo siguiente:

“…En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Abg. JOSE RAFAEL MATA, interpuso un escrito de oposición de excepciones y, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), introdujo un escrito de impugnación de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico; pero como quiera que dicha causa se encontraba en la fase de investigación y esta instancia en funciones de control, dicto auto señalando los siguiente: “Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAFAEL MATA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado KABLAN ABDUL FATAH, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.800.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO ENRICO VINCENSO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa; al respecto esta instancia en funciones de control se pronunciara sobre el mismo, una vez concluida la fase de investigación”. (Cursiva del Tribunal).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Abg. JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del (la) Imputado (a) KABLAN ABDUL FATAH, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.800.093, solicito el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 364 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO ENRICO VINCENSO.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, el tribunal decreto EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor del (la) ciudadano (a) KABLAN ABDUL FATAH, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.800.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO ENRICO VINCENSO, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Subrayado de la Corte.


Conforme al informe invocado por el juez de control Nº 7, de fecha 11 de febrero de 2014, en el asunto Nº BP01-P-2013-3396, seguido al imputado KABLAN ABDUL FATAH, titular de la cédula de identidad Nº 24.800.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO, ENRICO VINCENSO, le dio trámite y respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el accionante, verificándose del mentado informe lo siguiente:

1.- Que en fecha 12 de Noviembre de 2013, el Abg. JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado KABLAN ABDUL FATAH, titular de la cédula de Identidad Nº 24.800.093, solicitó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares decretadas en contra de su defendido, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO ENRICO VINCENSO.

2.- Que en fecha 14 de Noviembre de 2013, el a quo decretó el archivo de las actuaciones así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor del ciudadano KABLAN ABDUL FATAH, titular de la cédula de Identidad Nº 24.800.093, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BOCCHINNO NIGRO, ENRICO VINCENSO, así como su condición de imputado y por lo tanto su LIBERTAD PLENA, lo que a todas luces determina que en el asunto BP01-P-2013-3396, resultó insuficiente su investigación para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

No obstante, se observa del propio escrito de Acción de Amparo Constitucional el accionante denuncia tramité indebido del proceso, en los siguientes términos:

“…En vista de que en vez de proceder, según lo establecido en el artículo 30, procediendo a fijar audiencia, previa notificación de las partes (según establece este artículo), comunica por autos que se debe esperar a que la Fiscalía interponga los actos conclusivos, razón esta por la cual, en posterior fecha 16/09/2013, me vi en la necesidad de introducir escrito explicativo según el cual “LE DEMUESTRO EL ERROR PROCESAL EN EL QUE INCURRE ESTA SALA” con relación al modo de proceder establecido en el artículo 30 supra mencionado, con relación a las excepciones opuestas, según lo cual entonces, “EN VEZ DE CONVOCAR LA AUDIENCIA EN CUESTION”, en fecha 20/09/13, libra “EXHORTA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE ESTA PROCEDA A CONTESTAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS”, (violando con esto, lo establecido en el artículo “in comento”); exhorto este, de cual para la fecha 07/10 de ese mismo año, aun no se había obtenido respuesta alguna con relación al recibido del despacho Fiscal;
c) En vista de no constar en autos, el recibido de la Fiscalía Tercera, con relación al escrito de excepciones, en fecha 04/11/2013, dirijo comunicación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, “RATIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSA”, además de solicitar ser atendido por la Fiscal a cargo, quien me comunica después de escucharme: “QUE ELLA DESCONOCE EN ABSOLUTO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL ASUNTO DEL CUAL LE EXTOY HABLANDO”, además de manifestar que a ese despacho fiscal no le ha sido enviado expediente alguno. Ordenando en ese mismo instante a sus auxiliares, “QUE EFECTUARAN LA DILIGENCIA DE SOLICITUD DE DICHO EXPEDIENTE”, ofreciéndome entonces a los fines de servir de “correo especial”, siendo yo el mas interesado en este asunto; consignando dicha comunicación en fecha 12/11/2013; d) Que habiendo consignado en fecha 12/11/2013, la solicitud que del expediente efectuara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya para la fecha 19/11/2013, el Juzgado “DICTA EL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA CAUSA;

Subrayado de la Corte.

Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Alzada resalta la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, el cual establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.

En base a las consideraciones que anteceden, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la letra jurisprudencial, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando AB INITIO se ha verificado por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia dio tramite a las solicitudes presentadas por el accionante y, por la otra, al encontrase la causa principal en fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.

Como segundo punto el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ABDUL FATAH KABLAN señala que en fecha 29 de noviembre de 2013, de conformidad con los artículos 251, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las costas procesales, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, solicitó la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES del denunciante, escrito éste del cual manifiesta no recibió pronunciamiento alguno, asimismo manifiesta que en fecha 09 de diciembre de 2013, ante la falta de pronunciamiento, consignó escrito contentivo de ratificación de solicitud de condenatoria en costas, no recibiendo pronunciamiento alguno por parte del Juez de Instancia.

Riela al presente asunto a los folios 43 y 44, alcance del informe anterior procedente del Tribunal A-quo, de fecha 20/02/2014 del cual se desprende lo siguiente:
“…En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal Séptimo de Control a cargo de la Dra. ALIANNI BASTIDAS, mediante resolución declinó LA COMPETENCIA POR LA MATERIA EN EL PRESENTE ASUNTO, contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en razón a los servicios prestados como Defensor Privado del ciudadano EABDUL FATAH KABLAN, ya identificado, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial; debiéndose remitir el Cuaderno Separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil a los fines de su respectiva distribución; todo de conformidad con los artículos 56, 65, 66, 67, 71 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En el presente caso se verifica que el accionante indicó que por medio del presente amparo se le ordenare al a quo la admisión de la intimación de honorarios profesionales solicitada el 29/11/2013 y ratificada el 09/12/2013, no obstante, tal petitorio fue omitido al no ser resuelto; esta instancia observa que en el último de los informes suscritos por el presunto agraviante, tenido como alcance del primero, el mismo indica que en fecha 09 de enero de 2014, se dictó resolución según la cual se declinó la competencia por la materia en el asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de intimación de honorarios profesionales presentada por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, con ocasión a los servicios prestados por el mentado, como defensor privado del ciudadano EABDUL FATAH KABLAN.
Por lo tanto, esta Superioridad actuando en sede constitucional respecto al argumento del accionante referido a la falta de pronunciamiento, silencio u omisión de solicitudes relativas a la intimación de la costas en el asunto penal signado con el Nº BP01-P-2013-003396, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se concluye que no ha habido violación a los derechos fundamentales ni legales del amparado, pues como se evidencia de las actuaciones del tribunal recurrido, que en fecha 09 de enero de 2014, dictó decisión según la cual se declinó la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se declara improcedente “in limine litis”, la solicitud de ordenar al a quo la admisión de la intimación de honorarios profesionales solicitada el 29/11/2013 y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud se le ordene al a quo la admisión de la intimación de honorarios profesionales solicitada el 29/11/2013, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALIS HABANERO