REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-004138
ASUNTO : BP01-R-2013-000200
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORINA JOSEFINA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada al recurso interpuesto, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Sorina Josefina Martínez Torres,…acudo ante su competente Autoridad a fin de manifestar y solicitar lo siguiente: Apelamos los pronunciamientos dictados por este honorable tribunal con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación y Materialización del Imputado realizada por este tribunal con fecha 13 de Agosto de 2013,…fundamentada en los siguientes elementos de convicción.
1ro) Orden de Aprehensión librada por el tribunal segundo de control por Vía de excepción de manera telefónica en contra de nuestro defendido de fecha 12-08-2013…
Esta orden de aprehensión no demuestra la culpabilidad de nuestro defendido ni lo relaciona directa ni indirectamente con la comisión del delito investigado. Solicito a este Honorable Tribunal sea desechada por impertinente, innecesaria y no vinculante.
2do) Acta Policial de fecha 12-08-2013 suscrita por el funcionario Enrique Rafael Centeno donde miente descaradamente al señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la “y que aprehensión de nuestro defendido, cuando la realidad es que éste se presentó voluntariamente ante ese comando extrañado de que se le hubiera citado en relación a problema alguno…solicito que sea desechado por ser impertinente, innecesario y falsas las afirmaciones de este funcionario.
3ero) Denuncia Nº 092-13 de fecha 12-08-2013 interpuesta por la ciudadana Lara Lisbeth Margort por ante el Centro de Coordinación Policial de Anaco, Estado Anzoátegui, la cual no fue testigo presencial de la comisión del supuesto delito…Solicito a este tribunal tome tales declaraciones como referenciales y en ningún caso como pertinentes por las circunstancias tan confusas de edad, de data, de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se cometió el delito…4to) erróneamente identificada con el número 3 en el Acta de entrevista de fecha 12-08-2013 de la niña Andreina del Carmen Benavide Lara, en compañía de su progenitora Lara Lisbeth Margot por ante el centro de coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. Estas declaraciones no pueden ser confirmadas por ningún testigo presencial…está descartada per sé la flagrancia que pretende demostrar la fiscalía como ha quedado plenamente demostrada en esta apelación, así como el peligro de fuga puesto que nuestro detenido atendió la citación que se le hizo y se presentó ante el comando policial que lo solicitaba y descartado el consiguiente peligro de obstaculización por ser nuestro defendido un miembro honorable de esta comunidad, vocero del sisdem, padre de familia y luchador social como dan fe sus vecinos quienes han elevado sus voces de protesta ante la fiscalía XIV con mas de 200 firmas como prueba de buen comportamiento de nuestro defendido y en solidaridad con él y demás datos de identificación de la mayoría de los habitantes de Sanjoaquin con la excepción de sus enemigos políticos y personales inevitables por ser un luchador social quienes están dispuestos a trasladarse hasta este tribunal o hasta la corte de apelaciones (sic) a fin de entregar también ese documento de respaldo y solidaridad para con nuestro defendido. Por todo lo ante expuesto, honorable jueza, hacemos mención a lo estipulado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de inocencia y el Estado de Libertad que garantizan la consideración del imputado como inocente hasta tanto sea declarado culpable mediante sentencia firme y que la privación de libertad tiene carácter excepcional así como lo establecido en el artículo 250 ejusdem…solicitamos a este honorable Tribunal la revisión de las decisiones dictadas, la sustitución de dicha medida privativa preventiva judicial de libertad por una medida cautelar menos gravosa o cumplir con el debido proceso y darle el curso procesal respectivo a la presente apelación. El fundamento legal de esta apelación está establecido en el artículo 439 ejusdem…”.(Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:


“…este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescritos como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control, por vía de excepción de manera telefónica, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA, de fecha 12-08-2013. 2.- Acta Policial de fecha 12-08-2013 suscrita por los funcionarios ENRIQUE RAFAEL CENTENO adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui, en cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA 3.- Denuncia Nº 092-13, de fecha 12-08-2013, interpuesta por la ciudadana Lara Lisbeth Margort, ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 12.08.2013 de la niña Andreina Del Carmen Benavide Lara, en compañía de su progenitora Lara Lisbeth Margort, por ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la magnitud del daño causado establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando el ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA. tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccional….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA. y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra del imputado LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA, y con oficio remítase al centro de Coordinación Policial de Anaco, Estado Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión como flagrante. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas, realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión... ”(sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 28 de octubre de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 31 de octubre del 2013 fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 05 de noviembre de 2013, fue solicitada causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-004138, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

El 11 de noviembre de 2013, la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En la fecha antes referida, la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, se inhibió de conocer la presente causa por haber conocido como Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa signada con el Nº BP11-P-2013-004138, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la comunicación signada con el Nº 1.663/2013, en la cual se solicitó la designación de Juez accidental para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de la inhibición planteada, por cuanto se reincorporó a sus funciones la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fechas 17 y 29 de enero y 10 de febrero del corriente año, se ratificaron comunicaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión el Tigre, solicitando la remisión del asunto principal BP11-P-2013-004138.

En fecha 20 de febrero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORINA JOSEFINA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente siendo las siguientes:

Denuncia la apelante, que los pronunciamientos dictados por la a quo al término de la audiencia de presentación en la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de su presentado, “…no están ajustadas a derecho y porque se han violado disposiciones fundamentales establecidas en el Código Procesal Penal…”, procediendo luego a hacer consideraciones en contra de la orden de aprehensión librada por el Tribunal en funciones de Control, indicando que la misma “…no demuestra la culpabilidad de nuestro defendido, ni lo relaciona directa ni indirectamente con la comisión del delito investigado…”, solicitando sea desechada por impertinente, innecesaria y no vinculante, al igual que el acta policial de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Enrique Rafael Centeno “...donde miente descaradamente al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la “y que aprehensión de nuestro defendido…”

Continúa arguyendo la defensora privada en que la denuncia interpuesta por la ciudadana Lara Lisbeth Margort, “…la cual no fue testigo presencial de la comisión del supuesto delito…” sea tomada su declaración como referencial y en cuanto al acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2013 “…de la niña Andreina del Carmen Benavide Lara…”, la misma no puede ser confirmada por ningún testigo presencial y que todas estas pruebas sean desechadas, por no estar documentadas, por lo tanto no pueden servir de fundamento para una medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando descartada la flagrancia, así como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por ser su defendido miembro de la comunidad.

Invoca la quejosa a favor de su representado los artículos 8 y 9 de la ley penal adjetiva.

Finalmente la recurrente solicita la revisión de la decisión dictada y la sustitución de dicha medida privativa preventiva judicial de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, se hace exigible verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida recurrida, toda vez que la impugnante aduce que los pronunciamientos dictados “…no están ajustadas a derecho y porque se han violado disposiciones fundamentales establecidas en el Código Procesal Penal…”, y así observamos que la jurisdicente fundamento su decisión y lo hizo en lo siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescritos como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control, por vía de excepción de manera telefónica, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA, de fecha 12-08-2013. 2.- Acta Policial de fecha 12-08-2013 suscrita por los funcionarios ENRIQUE RAFAEL CENTENO adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui, en cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA 3.- Denuncia Nº 092-13, de fecha 12-08-2013, interpuesta por la ciudadana Lara Lisbeth Margort, ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 12.08.2013 de la niña Andreina Del Carmen Benavide Lara, en compañía de su progenitora Lara Lisbeth Margort, por ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la magnitud del daño causado establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando el ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA. tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccional….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA. y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa.

Considera necesario esta Alzada destacar, el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la existencia del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control, por vía de excepción de manera telefónica, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA, de fecha 12-08-2013. 2.- Acta Policial de fecha 12-08-2013 suscrita por los funcionarios ENRIQUE RAFAEL CENTENO adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui, en cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA 3.- Denuncia Nº 092-13, de fecha 12-08-2013, interpuesta por la ciudadana Lara Lisbeth Margort, ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 12.08.2013 de la niña Andreina Del Carmen Benavide Lara, en compañía de su progenitora Lara Lisbeth Margort, por ante el Centro de Coordinación Policial Anaco, Estado Anzoátegui…” Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la magnitud del daño causado establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando el ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer al imputado de autos.

Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que la Jueza de Instancia acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, dando así cumplimiento con la norma procesal (artículo 236) estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que la condujeron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECLARA.

Habiendo la impugnante realizado una serie de consideraciones en contra de la orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, del acta policial suscrita por el funcionario Enrique Rafael Centeno, así como de la denuncia Nº 092 interpuesta por la representante de la niña, víctima del presente proceso y del acta de entrevista tomada a ésta (niña), solicitando a esta Instancia Colegiada ser desechadas, por impertinentes e innecesarias, es así como se hace oportuno advertir a la defensa sobre lo siguiente:

En esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante fiscal son sólo “elementos de convicción” que en el criterio del juzgador son idóneos para vincular al imputado con el hecho punible que se le atribuye; en esa fase del proceso es extemporáneo atribuirles el carácter de pruebas a aquéllas, pues para considerarse como tales requiere de una serie de pautas que no han sido cumplidas en tan incipiente momento procesal, aunado a que el decreto de la medida privativa de libertad solo exige de elementos de convicción sin llegar a requerir del más mínimo análisis, como lo hace valer la impugnante y pretender que lo efectúe esta Alzada.

Así las cosas, en el caso concreto se ha llevado a efecto la audiencia de presentación de imputados, debiendo verificar la a quo conforme lo establece la norma 236 en el numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva si existen o no en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, supuesto que como se expresó en líneas anteriores, verificó esta Alzada como cumplido por la jueza en funciones de control.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Control pudo formarse una convicción en base a los argumentos argüidos por las partes y a los elementos de convicción ofrecidos en esa oportunidad procesal, y en atención a su soberana apreciación de los hechos y previa verificación de los supuestos que hacen viable el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, procedió en consecuencia a dictar la misma.

De igual forma, en cuanto a las consideraciones esgrimidas por la objetante en relación a la orden de aprehensión en la que señala “…que no demuestra culpabilidad de nuestro defendido ni lo relaciona directa ni indirectamente con la comisión del delito investigado…” del asunto principal BP11-P-2013-004138, ha verificado este Tribunal Pluripersonal, que si bien existió una orden de aprehensión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, en horas de la noche por el juzgado de control previa petición vía telefónica por parte de la representante del Ministerio Público y que el acta policial refleja que la aprehensión del imputado de autos se realizó en horas de la tarde del día 12 de agosto de 2013, tal aprehensión obedeció una vez que los funcionarios policiales fueron informados de la denuncia que estaba siendo realizada en el Comando Policial por la representante de la niña víctima del presente proceso.

Es así como esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación el criterio asentado con respecto a la flagrancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De manera que, cónsono con la más reciente jurisprudencia patria sobre el concepto de flagrancia, se constata que en el presente caso se configuró la existencia del delito flagrante, lo que hacía permisible la detención del ciudadano LUÍS ALEXANDER HENRÍQUEZ MARAIMA tal como acertadamente lo decidió la a quo en su quinto pronunciamiento.

Destaca esta Alzada, que la defensa en su escrito recursivo expresó que la orden de aprehensión “no demuestra culpabilidad”, que la medida privativa de libertad es decretada a los fines de garantizar las resultas del proceso y siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva. En ningún modo debe entenderse que esta medida de carácter preventivo se funda bajo los elementos constitutivos del delito como pretende hacerlo ver la recurrente, pues, la culpabilidad junto con la acción, la antijuricidad y la tipicidad solo se pueden constatar a través de una sentencia condenatoria lo cual no es el caso, ya que la orden de aprehensión conforme lo señala el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la concurrencia de los supuestos que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, en ese sentido, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a analizar los elementos que sirvieron para fundar la medida privativa de libertad entre los cuales se encuentran la orden de aprehensión, el acta policial que describe la forma de la detención del imputado, la denuncia y el acta de entrevista tomada a la niña víctima en el presente caso, bajo la óptica de la culpabilidad o no del imputado.

Es menester destacar, como ya se ha afirmado que la decisión proferida se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, encontrándose el proceso en la fase preparatoria y es precisamente en esta etapa la oportunidad que tiene la defensa de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso.

En conclusión quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, ya que los pronunciamientos dictados por la a quo en la audiencia oral de presentación en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad se encuentran ajustados a derecho, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera concurrente los numerales del artículo 236 de la ley penal adjetiva que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ha señalado la impugnante que en el presente proceso se ha violentado la presunción de inocencia y afirmación a la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, tienen sus respectivas excepciones y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”


Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que se procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 595, del 26 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007,del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre)…”


En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la recurrente, concluyendo este Tribunal Colegiado que en el caso de marras no existe violación alguna de tales garantías, por las razones que anteceden y por ende se declara SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASI SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa. Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido ut supra, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual establece una pena superior a los diez años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORINA JOSEFINA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar esta Alzada que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORINA JOSEFINA MARTÍNEZ TORRES, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS ALEXANDER HENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALIS HABANERO.

































ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-004138
ASUNTO : BP01-R-2013-000200