REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008105
ASUNTO : BP01-R-2014-000019
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos MERVIN CASTILLO, ADÁN MOISÉS ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-21.172.241, V-8.126.935, V-20.340.261 y V-24.948.654 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos MERVIN CASTILLO, ADÁN MOISÉS ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-21.172.241, V-8.126.935, V-20.340.261 y V-24.948.654 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de octubre de 2013, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 28 de octubre de 2013, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 14 de octubre, miércoles 16 de octubre. Jueves 17 de octubre y lunes 28 de octubre de 2013. Asimismo el Abogado ANGEL ROJAS PERAZA, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 15 de febrero de 2014, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos MERVIN CASTILLO, ADÁN MOISÉS ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-21.172.241, V-8.126.935, V-20.340.261 y V-24.948.654 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO