REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000265
ASUNTO : BP01-R-2014-000021
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ y LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.029.214 y V-20.251.064 respectivamente, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414, 413 y 286 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, en el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ y LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.029.214 y V-20.251.064 respectivamente, en su condición de imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRÍGUEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de enero de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 28 de enero de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 23 de enero, viernes 24 de enero, lunes 27 de enero y martes 28 de enero de 2014. Asimismo el Abogado MARCOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 24 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 26 de febrero de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO HERNÁNDEZ y LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.029.214 y V-20.251.064 respectivamente, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414, 413 y 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO