REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2014-000023
ASUNTO : BG01-X-2014-000010
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Vista la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2014, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000023, se evidencia que el profesional del derecho CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ejerce la Defensa de Confianza del imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, siendo que éste actuó como mi abogado defensor en mi divorcio, es por lo que en consecuencia me impide conocer del mismo, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la sentencia de divorcio en la cual se demuestra lo antes expuesto…”…”. (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2014-00023, contentiva del Recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, el mismo ejerce la defensa de confianza del imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, manifestando que el ut supra mencionado fue quien actuó como su abogado asistente en su demanda de divorcio, tal como consta de la copia de la sentencia de divorcio anexa al presente cuaderno de incidencia, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso de apelación, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida fue asistida en su demanda de Divorcio por el profesional del Derecho CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2014, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza integrante y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO,
CBGA/Betza.
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