REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006068
ASUNTO : BP01-R-2013-000036
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de defensor de confianza del imputado GUILLERMO RAMÓN MALENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.609, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar decretó sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado y las nulidades opuestas por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 07 de mayo de 2013, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de que se librara boleta de emplazamiento a la víctima, y agregara una nueva certificación de días de audiencias.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2013, se libró comunicación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la devolución del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 11 de noviembre de 2013, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo las Dras. ELIANA RODULFO LUNAR y JOANNY BOGARIN BRICEÑÓ, se abocaron al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juezas Superiores Temporales.
El 13 de noviembre de 2013, este Tribunal Colegiado acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias, a los fines de que agregara a las actas copia certificada de la resulta de la notificación librada a la víctima y copia certificada de la decisión recurrida, así como la realización de un nuevo computo de audiencias.
En fecha 20 de febrero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2013, esta Superioridad acordó devolver nuevamente al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de que se agregara a las actas una nueva certificación de días de audiencias, indicando la fecha de la decisión recurrida, fecha de la notificación del recurrente y días de audiencias transcurridos desde su notificación hasta la interposición del recurso.
En fecha 18 de marzo de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, en los numerales 4 y 7 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de defensor de confianza del imputado GUILLERMO RAMÓN MALENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.609, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de febrero de 2013, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 25 de febrero de 2013, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia, siendo éstos los días martes 19 de febrero, miércoles 20 de febrero, jueves 21 de febrero, viernes 22 de febrero y lunes 25 de febrero de 2013. Asimismo los Abogados LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscales 23° del Ministerio Público, se dieron por emplazadas en fecha 25 de abril de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 30 de abril de 2013. Igualmente emplazada la victima ciudadano JESÚS DAVID GÓMEZ ZAMBRANO en fecha 04 de febrero de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, la presente impugnación fue interpuesta dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa de libertad o sustitutiva, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 7 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones señaladas expresamente en la ley, en relación a la nulidad opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, siendo declarada sin lugar por el A quo, toda vez que el mantenimiento de la medida privativa de libertad no tiene apelación y como quiera que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de defensor de confianza del imputado GUILLERMO RAMÓN MALENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.609, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar decretó sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado y las nulidades opuestas por la defensa.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO
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