REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2013-0000107
ASUNTO: BP01-R-2014-000016
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMERAIDA GUZMÁN, en cu carácter de defensora de confianza del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO TOMÁS PEÑALOZA.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada AMERAIDA GUZMÁN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo AMERAIDA GUZMÁN…en mi carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUNOZ…imputado en la presente causa, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
I
FUNDAMENTACIÓN
Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 del 239 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo dispuesto en el contenido de los artículos 8, 9 y 19 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto e los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1ro, 49 ordinales 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Apelación que interpongo en los siguientes Términos:
II
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, de desprende del contenido del acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por Orden de Aprehensión decretada en contra de mi representado JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ…que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal en esa oportunidad mantener la orden de Aprehensión que había solicitado en fecha 09 de agosto del año 2013; orden de aprehensión que había fundamentado en dieciséis (16) elementos de convicción; todo, mediante el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en esa misma oportunidad y con base a veinte (20) elementos de convicción según su pronunciamiento que cursa en el expediente.
…en el caso puntual que nos ocupa, referida a las actuaciones policiales que cursan en el expediente y que algunas de ellas valoradas como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi representado JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ en la comisión del delito de robo agravado y asociación para delinquir, me permitiré la transcripción de cada uno de ellos y así mismo intentar un análisis semánticamente objetivo de su contenido, con el fin de verificar cuan fundado y que tanto convencimiento pueden tener para en la aplicación de un silogismo jurídico, poder determinar si su conclusión nos permite establecer la participación de mi representado aun presunta, en los hechos que se le imputan…
…acta que describe una relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móvil celulares que se encontraban en el área que corresponde puente la volca, urbanización Cortijo de Oriente, Sector Redoma los Pájaros, parte del barrio Colombia y barrio corea, barrio la ponderosa y sector puente ayala mallorquín, en el se incluyen el móvil celular 0412-394.75.84 que según su registro pertenece a mi representado que recibió una llamada telefónica del 0412-094.09.59, según el registro a las 17:28 de la tarde y que realizó dos llamada al mismo número a las 17:33 y otra a las 17:45 de la tarde, y que a las 17:31 también realizó otra llamada al serial 0412-832.9033, quien según el registro también se encontraba ubicado en el área señalada y además que siendo las 20:25 en esa misma fecha, recibe dos llamadas del serial 0412-484.53.17 del Ciudadano Ramón García.
…Ahora bien…mi representado intercambió llamadas con personas quienes presuntamente han participado en un hecho punible; me pregunto, un intercambio de llamadas con una persona nos hace cómplice o partícipe de su conducta? Puede una llamada telefónica entrante o saliente enervar la presunción de inocencia de un ciudadano?...esta relación de llamadas producto de una investigación policial, que el Ministerio Público ha considerado un fundado elemento de convicción y asimismo, el Tribunal que conoce la causa, tal y como se desprende del acta de audiencia y presentación del imputado y que posiblemente se convierta en un medio de prueba para el caso de no corregir la orientación legal que a éste lo acompaña y que además señaladas como presuntos delincuentes…y asimismo…ni el CICPC señala en la presente acta de donde obtuvo la información de la relación de llamadas, así como tampoco cursa en el expediente información de la relación de llamadas, así como tampoco cursa en el expediente información alguna que provenga de la compañía Digitel.
III
A MANERA DE CONCLUSIÓN
…dispone el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de la declaración de una medida privativa de libertad, deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de una persona en la comisión de un hecho punible; ahora bien, evidentemente esta disposición se encuadra con descripción de una conducta típica y antijurídica que ha debido realizar la persona en cuestión; en el caso que nos ocupa, solo existe una relación de cinco (5) llamadas entrantes y salientes de un serial que presumiblemente poseía mi representado para el tiempo de los hechos y según su experticia la que por cierto no hay documentología que la respalde se encontraba en el área…si miramos al contenido de los elementos de convicción señalados aquí por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento al Tribunal para declarar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considero carece de tal cualidad, como para violentar un derecho de rango constitucional como la presunción de inocencia y el estado de libertad, Y ASI SOLICITO SE DECLARE.
IV
PETOTORIO
…por todo lo antes expuesto, solicito a ustedes muy respetuosamente se revoque la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, por incumplimiento del elemento concurrente en el ordinal 2º del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, a los fines de asegurar su comparecencia a la investigación que ha bien tenga realizar el Ministerio Público, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 ejusdem…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de enero de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en autos la explicación de los hechos que motivaron la presente persecución penal, a tener de lo siguiente: Cursa denuncia del ciudadano PEÑALOZA TEOFILO TOMAS venezolano, natural de Cantaura – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, donde deja constancia que en el modulo 29, Town House B-29-1, Los Cortijos, Barcelona – Estado Anzoátegui, lugar donde reside residenciado que en horas del día 14 de julio del año que discurre momentos en que se encontraba descansando en compañía de su señora esposa MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, y la infante DAISMARI CAROLINA CAMERO FUENTES, de 11 años de edad, quien no ha cedulado; Tres sujetos armados se introdujeron a su residencia donde lograron sustraer la cantidad 10.000 dólares en efectivo, una pistola marca RUGER, calibre 9MM, serial 31162669, con su cargador, tres teléfonos celulares, un par de zapatos, dos IPAD, entre otras cosas, dichos sujetos al momento de huir se desplazaba en un vehículo marca Fiesta, modelo Power, de color blanco, con una calcomanía de color amarillo”, y manifestado por el Ministerio Publico en este acto que de los resultados obtenidos durante la fase preparatoria de la presente investigación penal, evidencia este Tribunal que constan inspecciones, entrevistas a las victimas y a los testigos presénciales del hecho, así como también un análisis realizado por los expertos adscritos al órgano auxiliar de investigación, en relación a las relaciones de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de los números móviles pertenecientes a los sujetos activos, hacen presumir que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ como autor y partícipe activo de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; soportada presunción la encuentra acreditada este Tribunal en los elementos de convicción se desglosan a continuación…”. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD. 01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-07-2013, suscrita por el JEFE DE GUARDIA OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de “haber recibido llamada telefónica, de parte del Inspector Jefe Alfredo Malave, Jefe de Investigaciones de este Despacho, informando que en el modulo 29, Town House B-29-1, Los Cortijos, Barcelona – Estado Anzoátegui, sujetos desconocidos, ingresaron a dicha vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los integrantes de la familia, logrando llevarse dinero en efectivo, de nacional Venezolana y Extrajera, así como equipos de audio y comunicación…” 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-7-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ ARMAS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR DANIEL OJEDA y DETECTIVE ANDERSON CISNERO, hacia el modulo 29, Town House B-29-1, Los Cortijos, Barcelona – Estado Anzoátegui, lugar donde fueron recibidos por el ciudadano PEÑALOZA TEOFILO TOMAS, venezolano, natural de Cantaura – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la dirección anteriormente mencionada, quien manifestó que en horas de la tarde del día de hoy, momentos en que se encontraba descansando en compañía de su señora esposa MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.127 y la infante DAISMARI CAROLINA CAMERO FUENTES, de 11 años de edad, quien no ha cedulado; Tres sujetos armados se introdujeron a su residencia donde lograron sustraer la cantidad 10.000 dólares en efectivo, una pistola marca RUGER, calibre 9MM, serial 31162669, con su cargador, tres teléfonos celulares, un par de zapatos, dos IPAD, entre otras cosas, dichos sujetos al momento de huir se desplazaba en un vehículo marca Fiesta, modelo Power, de color blanco, con una calcomanía de color amarillo. Así mismo los funcionarios actuantes procedieron a practicar la correspondiente inspección técnica en el sitio del suceso. Y sostuvieron entrevista con los ciudadanos: PINETE RODRÍGUEZ WILMER SCOUT, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 36 años de edad, soltero, residenciado en la Calle El Espejo, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.127 y JOSÉ LUÍS GUAIPO, venezolano, natural de Barcelona, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Oriente, Casa Nº 137, Barrio el Espejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.073, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1901, de fecha 14-07-2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR DANIEL OJEDA y DETECTIVE ANDERSON CISNEROS Y JOSÉ ARMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS DE ORIENTE, SECTOR B, MODULO 29, TOWN HOUSE B-29-1, BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde lograron colectar rastros dactilares en una mesa de comedor. 03.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 541, de fecha 15-07-2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, a los siguientes objetos: 1.- UNA PISTOLA, MARCA RUGER, CALIBRE 9MM; 2.- UN ANILLO DE ORO DE GRADUACIÓN; 3.- DOS PARES DE LENTE, MARCA RAY-BAN; 4- DOS PARES DE LENTES MARCA OKLAY; 5.- UN PAR DE LENTE MARCA PRADA; 6.- UN PAR DE LENTE MARCA PÓLICE; 7.- TRES TELEFONOS CELULARES, DOS MARCA IPHONE Y UNO MARCA BLACKBERRY; 8.- UNA LAPTOP MARCA HP; 9.- DOS IPAD, UNO MODELO 1 Y OTRO MODELO 3; 10.- CUATRO RELOJES, MARCA MULCO; 11.- TRES RELOJES, MARCA NIVADAS; 12.- DOS SWITH ARMY; 13.- UNA MALETA DE VIAJE, DE COLOR AZUL Y GRIS; 14.- UN PAR DE ZAPATOS, MARCA NIKE. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: JOSÉ LUÍS GUAIPO, venezolano, natural de Barcelona, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en la Calle Oriente, Casa Nº 137, Barrio el Espejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.073, quien expuso lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia de vigilante, en el Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, como a las 06:00 horas de la tarde, momentos después que se fue la luz, en el referido conjunto residencial, me encontraba comiendo en la referida casilla de vigilancia, cuando recibí una llamada telefónica, de parte de uno de los propietarios del conjunto residencial, donde me informaba que se encontraban robando al lado de su casa y que cerrara el portón del conjunto residencial, porque los sujetos, se encontraban a bordo de un carro de color blanco, en ese momento en que salí de la casilla de vigilancia, para poner alerta a mis compañeros y cerrar los portones, el carro antes referido, salio del conjunto residencial a gran velocidad…” 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: MAICAN RIZALEZ CRUZ JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.347.487, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en la Calle El Claver, Casa Nº 29, Sector La Picha, Guanta- Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia como vigilante, en el Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, como a las 06:00 horas de la tarde, observó que salió mi compañero de trabajo, de nombre GUAIPO JOSÉ, quien nos manifiesta que estaba robando una casa del conjunto residencial y en ese momento por el portón de salida, paso un vehículo de color blanco, a gran velocidad, entonces este nos dijo que ese era el vehículo, donde iban los sujetos que estaban robando, pero no me dio chance en ver la matricula…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: PIÑATE RODRÍGUEZ WILMER SCOUT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.127, natural de Caracas – Distrito Capital, donde nació en fecha 25-10-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en el Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia como vigilante, en le conjunto residencial Cortijo de Oriente, en horas de la tarde, no recuerdo la hora en si, observe que un vehículo de color blanco, específicamente un Ford Fiesta, del cual se encontraba en la cola de entrada de propietario, con una calcomanía de color amarillo, que tenía colocada en la parte inferior media del vidrio posterior, este era como un símbolo extraño, por eso me llamo la atención, este vehículo se encontraba siendo conducido por un sujeto de piel moreno claro, de contextura robusta, este tenía como copiloto una mujer, ya que vi la silueta de esta y escuche su voz pero no la pude ver bien, ellos entraron normal con la llave, entonces como a las 06:01 pm se fue la luz del conjunto residencial, entonces como a los 15 o 20 minutos, salió el señor Guaipo José, para avisarnos que estaban robando, fue entonces que en veloz carrera, salio el vehículo Ford Fiesta de color blanco, que hice referencia anteriormente, en veloz carrera, entonces el señor Guaipo, nos indicó que ese el carro donde se encontraban los sujetos que estaban robando, pero no pude ver la placa del vehículo, pero si me di cuenta de que se trataba el mismo que tenía la calcomanía amarilla…” 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: PEÑALOZA TEOFILO TOMÁS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.539, natural de Cantaura – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Entidad Bancaria, residenciado en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “bueno como a las 05:20 horas de la tarde, que me encontraba en mi habitación con mi hija pequeña, viendo el televisor, cuando fuimos sorprendidos por tres sujetos, quienes ya venían sometiendo, uno de estos con armas de fuego, a mi esposa de nombre MARIA FUENTES y mi hija DAISMARI CAMERO, de 11 años de edad, una dentro de la habitación, uno de ellos observo un carnet del banco provincial, entonces me empiezan a pedir los dólares, dinero en efectivo, pero no les dije nada, entonces me empezaron a amedrentar que los mirara y me tirara una sabana en la cara como para taparme, posteriormente encontraron un cargador para pistola, luego encontraron el arma de fuego…un anillo de graduación… dos pares de lentes Oakle…” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por la ciudadana: MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.127, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 14-7-2013, como a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, para el momento en que me encontraba en el interior de mi casa, en compañía de mi pareja de nombre TOMAS PEÑALOZA, y mis dos menores hijas… se introdujeron tres sujetos a mi residencia, quienes portando armas de fuego y luego de someterme, lograron meternos en una de las habitaciones y posteriormente comenzaron a revisar todas las habitaciones…” 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2013, rendida por la ciudadana: DAISMARI CAROLINA CAMERO FUENTES, venezolana, INDOCUMENTADA, natural de Cumana – Estado Sucre, donde nació en fecha 12-07-2002, de 11 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, la cual acudió al acto en compañía de su representante legal, la ciudadana: MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA y expuso lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 14-07-2013, como a eso de las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el conjunto, llevando a una amiguita de nombre MARIA DE LOS ANGELES GUERRA, para su casa, en eso cuando me regreso para la mía, que estoy abriendo la puerta principal, me sometieron tres muchachos, uno de ellos con una pistola me apunto y me dijo que me callara la boca, en eso me tapo la boca y yo comencé a moverme y le dije que yo no podía respirar por la boca, luego los sujetos me tomaron por la mano y comenzaron a subir conmigo para la segunda planta de la casa, donde sometieron a mis padres y a mi hermana, luego comenzaron a registrar todas las habitaciones y lograron llevarse varios objetos de la casa, luego cuando estas personas salen de la casa, yo me asome por la ventana y es cuando observo que los sujetos se montaron en un vehículo pequeño de color blanco y se fueron del sector…”10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: una vez vista y analizada la Celda n° 052821, de la Empresa de Comunicaciones DIGITEL, la cual mantiene el flujo de comunicación en el área que comprende el “Lote de terreno Galpones de Tapas Corona Barcelona” (Que comprenden el área de Puente al Volca, Urbanización Cortijos de Oriente, Sector Redoma de los Pájaros; parte de Barrio Colombia y Barrio Corea; Barrio La Ponderosa y Sector Puente Ayala – Mallorquín), se observa que en el lapso de tiempo establecidos, por las víctimas de la presente averiguación, el cual va de 05:20 PM a 06:10 PM, como la hora en que ocurrieron los hechos; se puede observar que dos líneas telefónicas: 0412-094.0959 y 0412-394.7584, mantienen una full de llamadas Entrantes y salientes entre estos, así mismo la signada con el número 0412-394.7584, presenta una llamada saliente al número 0412-832.9033, ubicando esta última, como las dos primeras, en el rango de comunicación de dicha antena, seguidamente se solicitó a la referida empresa de comunicaciones, la identificación de propietarios de las referidas leneas celulares, quedando estas identificadas como: 0412-094.0959, propietario (RANSES GONZALEZ ORREGON , residenciada en el sector El Morro de Lechería Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de identidad: V-23.592.993), quien al ser verificada a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; la línea: 0412-394.7584, propietario (JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, Residenciado en la Avenida Intercomunal de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.973.260), quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta un registros por Detención, con DP1 signada con el numero: 2108814, por ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en fecha 06/06/2012, por el Delito de Robo, según expediente: K-12-0071-03885, con una dirección la casa sin número, de la calle 19 de Abril del sector La Caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y la línea: 0412-832.9033, propietario ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, residenciado en la Calle Puente Real, casa número 94, de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad: V-20.342.453, quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; Seguidamente continuando con la referida investigación, se pudo conocer a través de relación de llamada telefónica de las referidas líneas, tienen un constante flujo de llamadas, tanto el día y hora en que ocurrieron los hechos, así como en días y horas anteriores y posteriores a este; con otras líneas de esta misma empresa de comunicaciones, describiéndose este flujo de comunicación de la siguiente manera: Línea 0412-394.7584 (Jorge Marcha), realiza entre la fecha del 01/06/2013 al 31/07/2013, de 146 llamadas Entrantes, observándose una llamada Entrante en particular, realizada el día 14/07/2013, a las 17.28:41, desde la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), a la 0412-394.7584 (Jorge Marchan); de igual manera de 64 llamadas Saliente, se pudo aprecia que se encuentran dos salientes, realizadas el mismo día, a las 17:33:20 y 17:49:56, desde la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), a la 0412-094.0959 (Antonella Rubio), la cuales abren su recepción en el mismo sector, concluyendo que ambos celulares, se encontraban en el sitio para dicho día y hora; de igual manera, se aprecia que desde la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), es realizada una llamada Saliente a las 17:31:39, a la línea 0412-832.9033 (Alfredo Concha), esta última también ubicada en el mismo sitio, como las anteriores; continuando con lo antes expuesto, se realizó una análisis de dichas tres líneas telefónicas, observando que estas, presentan comunicación, con otras tres leneas telefónica en particular, las misma signadas e identificadas de siguiente manera: 0412-4845317, propietario (RAMÓN VICENTE GARCÍA RENDÓN, residenciado en la avenida principal de Lechería estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad: V-21.513.919); quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; La línea 0412-842.5852, propietario (LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, residenciado en el conjunto residencial El Ingenio de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de identidad: V-18.127.918); quien al ser verificada a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta Razón, como Testigo, en una averiguación, signada con la nomenclatura H-279060, de fecha 02/09/2006, por el Delito de Averiguación Muerte y la Línea: 0412-092.2411, propietario (RAMSÉS GONZÁLEZ ORREGO, residenciado en la calle principal del sector LA Caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de Identidad: V-10.470.966), quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta dos registros como denunciante agraviado; dichas líneas telefónicas, presentan un flujo de llamadas, con las leneas anteriormente identificadas, la línea 0412-484.5317 (Ramón García), el día en que ocurre los hechos, presenta dos llamadas salientes, a la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), a las 20:22:58 y a las 20:25:12; las cuales distinguen de entre 06 llamadas entras y 10 llamadas Salientes, entre la fecha 01/06/2013, a 31/07/2013; de igual manera esta misma línea tiene una flujo de llamadas, con la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), de las cuales se distinguen dos de esta en fecha 14/07/2013, las cuales fueron realizadas a las 16:02 PM y 18:26 PM, de las 13 llamadas Entrantes y las 09 llamadas salientes, desde la fecha 01/06/2013 a 31/07/2013; de igual manera se aprecia que para la fecha del 14/07/2013, sostuvo flujo de llamadas, con la línea 0412-842-5852 (Luis José Gómez), a las 19:09 PM y 21:32, las cuales se distinguen de las 41 llamadas Entrantes y 34 llamadas salientes, que estos presentan entre las fecha 01/06/2013 a 31/07/2013; así mismo la línea 0412-484.5317 (Ramón García), presenta una llamada saliente, en fecha 16/07/2013, a las 10:45 AM: Mientras que la línea signada con el número 0412-8425852 (Luis José Gómez), mantiene un flujo de llamada, con la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), de 75 llamadas Entrantes y 50 llamadas Saliente, entre la fecha 01/06/2013 a la fecha 31/07/2013; Mientras que con la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), una llamada entrante, efectuada el día 14/07/2013, a las 17:23:39, la cual distingue de entre las 133 llamadas Entrante y 94 llamadas Salientes, efectuadas entre las fecha 01/06/2013 a 31/07/2.013; así mismo con la línea 0412-832.9033 (Alfredo Concha), se distinguen dos llamadas Salientes 07:46:56 y 08:34:10, así mismo dos llamadas Entrantes 08:32:43 y 08:38:03, del día 14/07/2013; de un flujo de 132 llamadas Entrantes y de 124 llamadas Salientes; mientras con la línea 0412-484.5317 (Ramón García), se distinguen dos llamadas entrantes 19:09 y 21:32 y dos llamadas salientes 19:09:53 y 21:32:43; de un flujo de 34 llamadas entrantes y de 41 llamadas Salientes; Con la línea telefónica 0412-092.2411 (Ramsés González), presenta un flujo de llamadas de 07 llamadas Entrantes y 01 llamada Saliente; En cuanto a la Línea telefónica 0412-092.2411 (Ramsés González), podemos decir que presenta un flujo de llamadas, con la línea telefónica: 0412-394.7584 (Jorge Marchan), presenta un flujo de una llamada de Saliente, el día 17/07/2013, a las 12:39:23; con la línea telefónica 0412-094.0959 (Antonella Rubio), presenta una llamada Saliente, el día 20/07/2013, a las 02:38:37; con la línea telefónica 0412-832.9033 (Alfredo Concha), presenta tres llamadas Salientes, entre las fechas del 01/06/2013 a 31/07/2013; con la línea telefónica 0412-484.5317 (Ramón García), presenta un flujo de una llamada Entrante y de 12 llamadas Salientes, entre la fecha del 01/06/2013 al 31/07/2013; se deja constancia que dichas líneas ya identificadas, entre el horario comprendido de 18:30 PM a las 01:00 AM, coinciden en la antena, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Golf Plaza lecherías Estado Anzoátegui; pudiendo decir que estos pertenecen a una misma banda delictiva. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2013, rendida por el ciudadano: MARCHAN IVAN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.914.262, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-gerente del Automercado Central Madeirense residenciado en el Sector El Mirador de Pozuelo, Edificio 3-A, Piso 03, Apartamento A, Pozuelo, Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho porque fui citado en la tarde de ayer…” Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUÍS MARCHAN MUÑOZ? CONTESTO: Si, debido a que es mi primo, hijo de mi primo MÁXIMO MARCHAN” / CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatarios de su primo JORGE MARCHAN? CONTESTO: “JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle 19 de Abril, casa sin número, de la Caraqueña Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui” / OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para la fecha 29-06-2013, llego a rentar un vehículo en la empresa Acoa? CONTESTO: “Si, fue un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, de color blanco, lo alquile por tres días aproximadamente, en aquella oportunidad mi primo Jorge Marchan retiro dicho vehículo, de igual manera fue hasta la misma a entregarlo, por orden mía, ya que le contrato fue hecho por tres días” NOVENA PREGUNTA: “Diga usted, su primo Jorge Marchan, le llego a comentar que seguir por otros días adicionales, utilizando el referido vehículo? CONTESTO: “No, pero en los días que tenía que entregar el vehículo, me llamaron, porque todavía no había sido reintegrado el mismo, pero entonces como mi primo tenía el vehículo, llame y el me dijo que iba a hablar con las personas del alquiler del vehículo, pero hasta los momentos, desconozco si en dicha oportunidad, el entrego el vehículo o lo tubo otros días adicionales” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana ANTONELLA RUBIO? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace cuatro meses, la conocí por medio de una amiga de nombre MARIEL” / DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos Jorge Marchan y Antonella Rubio, tienen alguna relación amorosa? CONTESTO: “Desconozco, solo se que eran amigos” / DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana ANTONELLA RUBIO? CONTESTO: Ella vive en los edificios de Cerro Amarillo, pero desconozco la dirección exacta, pero yo se llegar a dicha dirección” 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR DANIEL OJEDA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia que recibió comunicación de la empresa movistar, donde hace saber que el número telefónico 0424.832.91.93, pertenece al ciudadano CONCHA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.453. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ARAY, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relación con las actas procesales K-13-0072-00814, que instruye este despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), encontrando en la sede este despacho, una vez analizada, información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, se pudo conocer que el teléfono celular, marca IPhone, Modelo 4S, serial IMEI: 013052000947396, el cual guarda relación con las actas procesales anteriormente referida, había sido activado a nombre de un ciudadano de nombre ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad: V-20.342.453, el cual se encontraba en la cercanías del Terminal del Ferry de Puerto La Cruz, una vez escuchado lo antes expuesto, se le informó a la superioridad de este Despacho, quien ordenó que comisión de este Despacho, se trasladara a la referida dirección, con la finalidad de verificar la referida información, seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores DANIEL OJEDA, MOTA ANGEL, Detective Jefe ANTHONY AMAN, Detectives Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, a bordo de la Unidad P-627 y vehículo particular, hacia la referida dirección Una vez en las Inmediaciones del referido lugar y luego de una ardua búsqueda, logramos divisar específicamente al frente de la Empresa CONFERRY, un ciudadano de piel blanca, contextura regular, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, quien al notar nuestra presencia, se embarcó, velozmente en un vehículo, marca Fiat, Modelo Palio, de color Blanco, placas: LAY-03B, con destino hacia la entrada del referido Terminal marítimo, donde una vez al realizar una maniobra contra el flujo de vehículos, que se encontraba ingresando a este Terminal, pudimos darle alcance he interceptar al referido vehículo, motivo por el cual y con las precauciones del caso, procedimos identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, así mismo se le solicitó al tripulante del vehículo, que se aparcara a un lado de la arteria vial, acatando este tal orden, una vez neutralizado este ciudadano, quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-89, Obrero, Residenciado en el apartamento 4-1, Conjunto Residencial ANGELINA, ubicado en el sector Nueva Barcelona, específicamente en la parte trasera del Conjunto Residencial Puente Real, de esta ciudad, teléfonos de Ubicación (0412)-832.90.33 y (0424)-832.91.93, titular de la cedula de identidad V-20.342.453, manifestando que el vehículo el cual tripulaba era de su propiedad. Estando en dicho lugar se le solicitud la colaboración a varios transeúntes del sector, para que fungiera como testigos en el procedimiento que se practicaba, negándose los mismos alegando no querer verse incursos en procesos judiciales, acto seguido y según lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la Inspección del Vehículo antes descrito, en el cual se pudo observar en la guantera, una Caja de Municiones marca CAVIM, calibre .30 special, contentiva en su interior de Diez (10) balas de la referida marca y el referido Calibre, así como una calcomanía de las comúnmente utilizadas para Taxiar; todo esto fue colectado como evidencia de Interés Criminalístico, continuando con dicho acto el Funcionario Detective Agregado YONY FLORES, procedió a practicarle la respectiva Inspección Corporal al ciudadano en cuestión, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarle que expusiera el contenidos de sus bolsillos, indicando no tener ninguna evidencia de interés criminalística, derivándose así la referida inspección corporal, se logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba dicho ciudadano, un equipo Telefónico Marca IPHONE, modelo 4S, color NEGRO, serial Email: 013052000947396 y al hacerle referencia por la Documentación legal del referido equipo telefónico, el mismo manifestó no poseer las mismas en ese momento, en virtud de lo antes expuesto y debido a que este ciudadano concertaba con los datos filiatorios de la persona requerida por la comisión, procedimos a trasladarlo, con juntamente con el vehículo antes descrito, hasta la sede de este Despacho, donde una vez en la mima me traslade hasta la Sala de Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status del ciudadano en cuestión, así como también el vehículo y del equipo telefónico, donde luego de introducir los datos se constato que tanto el ciudadano, como el automotor no poseen registros policiales, en cuanto al equipo Telefónico, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-13-0072-00814, de fecha 14-07-13, instruido por ante esta oficina por el delito de Contra La Propiedad (Robo), obtenida esta Información, se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron se iniciara la correspondiente averiguación, la cual quedo signada con la nomenclatura K-13-0072-01072, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito), Asimismo informaron que fuese puesto dicho ciudadano a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se le impuso al mismo sobre sus derechos consagrados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con dicho acto procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal Sexto, Abogado ANGEL ROJAS, a quien se le notifico sobre el procedimiento practicado…” 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANTHONY AMAN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “luego sostener entrevista Verbal con el ciudadano de nombre ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, titular de la cedula de identidad V-20.342.453, donde infiere que efectivamente participo en el Robo, cometido en el Conjunto Residencial “Los Cortijos de Oriente”, en compañía de Eduar, Jorge, Luis Gómez y El Flaco, al preguntarle por los objetos despojas en el hecho y la ubicación de las personas antes mencionadas, manifestó que Eduar reside en Margarita, Jorge y él Flaco en Puerto La Cruz y Luis Gómez en el Ingenio de Nueva Barcelona, así como también que en su residencia tenía Un Reloj, acotando que podíamos dirigirnos a su residencia para ubicar el mismo, en virtud de lo antes expuesto opte por trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado ANGEL MOTA, Inspector DANIEL OJEDA, Detective Jefe OSWALDO ARAY, Detective Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, conjuntamente con el ciudadano Investigado, a bordo de la Unidades P-627 y P-508, hacia el Apartamento 4-1, Conjunto Residencial ANGELINA, Sector Nueva Barcelona, de esta ciudad, con el fin de realizar diligencias tendientes al Caso Investigado, Una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el vigilante del Conjunto Residencial a quien identificamos de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-74, Vigilante del referido Conjunto Residencial, residenciado en la casa N° 12-A, Calle N° 06, Sector la Victoria del Barrio el Viñedo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.283.016, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente el ciudadano Investigado era residente del mismo, por lo cual se le solicito la Colaboración, para que fuera testigo de la revisión, posteriormente procedimos a ingresar a la residencia en cuestión, según lo establecido en las excepciones del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde observamos reposando en de las habitaciones, específicamente arriba de un bolso lo siguiente: UNA TARJETA PARA SIM CARD: de forma rectangular, elaborada en material sintético de color blanco, en la cual se le “Digitel, Sim Turbo”; signada con el numero 8958021302071201384F, con una calcomanía, con las siglas “Tel Boom C.A, con el código de barra: 20130409030005, “Leneacelular”, con los numero, escrito en letras a mano, en tinta de color negro “0412-832.9033, de igual forma se observo RECEPTÁCULO, elaborado en material sintético, de color naranja, contentivo de un reloj tipo PULSERA, Marca MULCO, de color negro y dorado, un solo Piñón, dos PULSADORES, serial: MW1-29849-022, Un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Curve 9360, color negro, serial: IMEI: 358921042366083, provisto con su batería, así como también se observaron varios objetos las cuales se describen en la respectiva acta de visita domiciliaria suscrita en el inmueble e Inspección Técnica Policial practicada en el presente procedimiento, donde se colectaron todos estos objetos, como evidencias de interés Criminalisticas, estando en dicho lugar se le hizo referencia al ciudadano Investigado sobre la documentación de los objetos Incautados y el mismo manifestó no poseer las mismas para ese momento, culminada esta diligencia, se le solicito la colaboración al ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE CARVAJAL, con el fin de que nos acompañara hasta la sede de nuestras oficinas, con el objeto de que rinda entrevista en torno a la diligencia practicada, posteriormente optamos por retornar hasta la sede de nuestras oficinas, donde una vez en ésta ingrese al Sistema de Información e Investigación Policial, a fin de verificar los seriales de los objetos incautados en la presente investigación, luego de introducir los datos necesarios el sistema arrojó como resultado que el reloj Marca MULCO, de color negro y dorado, un solo Piñón, dos PULSADORES, serial: MW1-29849-022, se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0072-01072, de fecha 14-07-2013 y el teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Curve 9360, color negro, serial: IMEI: 358921042366083, también se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura J-076.972, de fecha 10-05-2013, ambos instruido por ante éste Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), por lo cual es evidente guarda relación con dichos expedientes, seguidamente me dirigí hasta la Sala de Substanciación y luego de analizar la causa antes mencionada es coincidente el modus operandi de los autores del hecho…” 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE OSWALDO ARAY, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relación con las actas procesales K-13-0072-01072, es evidente que guardan relación con los expedientes K-13-0072-00814 y J-076.972, ambas que instruye por ante éste Despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores DANIEL OJEDA, MOTA ANGEL, Detective Jefe ANTHONY AMAN, Detectives Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, a bordo de la Unidad P-627 hacia la dirección suministradas en auto, siendo el Conjunto Residencial El Ingenio, estando plenamente identificados como funcionarios de éste Organismo de Investigación Policial, sostuvimos entrevista con varios moradores a quienes hicimos del conocimiento de nuestra presencia y de un sujeto de nombre Luis Gómez, entre los cuales uno de ellos no quiso identificarse por temor a futuras represarías pero nos señalo la residencia del mismo igualmente que éste frecuentaba con un sujeto de nombre Eduar, quien reside en Conjunto Doral Beach al lado del Centro Comercial Caribeam Mall, , seguidamente tocamos a la puerta y fuimos recibidos por la ciudadana: JOSEFINA ARAUCO LEON, Venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento 30-01-52, de estado civil casada, de profesión u oficio Médica, residenciada en la misma en la Calle D, casa número 100-14, teléfono de ubicación 0416.881.58.77, titular de la cedula de identidad V-3.781.435, al hacerle referencia por el ciudadano Luis Gómez, nos manifestó que era su hijo a quien lo identifico como: LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-11-84, teléfono 0412.842.58.52, quien posee un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB971GV, pero que el mismo no se encontraba para el momento, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes suministradas y en las Adyacencias del Conjunto Doral Beach, luego de sostener entrevista con varios moradores, entre ellos uno quien dijo llamarse José Hernández, no queriendo aportar más datos por no querer verse envuelto en ningún tipo de averiguación penal, a quien hacerle referencia de una persona de nombre Eduar, éste nos manifestó que su apellido era rodríguez, que en dicho Conjunto reside es el padre del mismo de nombre Antonio Rodríguez, además que Eduar era visto comercializando frecuentemente prendas y electrodomésticos a un sujeto quien es conocido como DURI, que tiene un negocio de nombre TC Mall, ubicado en el Centro Comercial Caribean Mall y reside en el Conjunto Costa Dorado, adyacente al Club Sirio, Lecherías, en la Villa sin número, que su vehículo en Marca Toyota, Modelo Previa, Color Azul, consecutivamente nos dirigimos hasta la dirección suministrada y efectivamente existe el conjunto residencial y en la villa sin número se encuentra aparcado el vehículo antes descrito, de igual manera nos dirigimos hasta el Centro Comercial Caribean Mall, donde en el nivel dos se encuentra el local de nombre TC Mall, una vez culminada tal diligencia, optamos por retornar a la Sede de Nuestro Despacho, donde ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status e identificar a los ciudadanos antes mencionado, al introducir los datos y luego de una minuciosa búsqueda se constato que los ítems del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, antes descritos le corresponden y no presenta registros ni solicitudes, en cuanto al otro ciudadano se identifico como EDUAR ALFREDO RODRIGUEZ PIREZ, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 20-12-89, titular de la cedula de identidad V-22.840.601, quien presenta registros según expedientes H-998-381, de fecha 14-05-09, instruido por ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto), I-619.574, de fecha 05-11-10, instruido ante la Sub Delegación de Nueva Esparta, por uno de los delitos de Contra La Propiedad (Hurto) y K-12-0071-03885, de fecha 06-03-12, instruido ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana, por uno de los delitos de Contra La Propiedad (Robo),en éste último expediente estuvo detenido con el Ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-85, quien a su vez guardan relación con el expediente K-13-0072-00814, ya que una vez analizada la telefonía en auto el teléfono móvil número 0412.394.75.84, perteneciente a éste se encuentra en el lugar el día del hecho, así como también el teléfono móvil número 0412.094.09.59 ya que hay flujo de comunicación entre dichos números, obtenida esta Información… 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado TOALA RENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación de Barcelona quien a bordo de la unidad Tahoe P-85, se traslado hacia el Sector el Cardon Urbanización calle Manantial, Edificio Guayamury suites, Nueva Esparta, lugar donde se dio la aprehensión de los ciudadanos ANTONELA FERNANDA RUBIO CORREA Y EDUAR ALFREDO RODRIGUEZ PIREZ, incautándoles un reloj marca Mulco, modelo Deep, color Blanco con dorado, serial MW4-9092-013, un facsímil, en la cual emula a una pistola, tipo flower, de color negro, calibre 405 milímetros, con cuatro cargas, marcas Crosman, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT- 18190l… 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 18. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1455, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona. 18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA RIERA, suscrita por el funcionario Detective Jefe OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana ELIZABETH DE LA CONCEPCION RAMIREZ DEE MERLO, suscrita por el funcionario Detective GABRIEL MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano ITALO MERLO AMARICUA, suscrita por el funcionario Detective Agregado Renny Toala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida por el Ministerio Publico en este acto al imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, en virtud que la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado encuadran dentro de las previsiones de los tipos penales bases, que contienen la especificación de la presunta conducta antijurídica en la cual presumiblemente incurrió el hoy aprehendido, durante los hechos ocurrido el día 14 de julio del año que discurre en la residencia del ciudadano PEÑALOZA TEOFILO TOMAS, al apropiarse de varios objetos, luego de ser sometidos por 3 sujetos armados, quienes amenazaron de muerte al denunciante y su grupo familiar, acciones que de igual manera encuadran en las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al concurrir varios sujetos activos a la perpetración del delito.
TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que evidencia este Juzgador se encuentra acreditado en el punto anterior hecho punible presuntamente cometido por los imputados de marras, lo cual a la luz de las leyes sustantivas penales que le pudieran ser aplicables, según la imputación formulada por el Ministerio Publico en este acto, los delitos merecen penas privativas de libertad que pudieran superar los DIEZ AÑOS, y no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual configura el primer supuesto para la procedencia de la aplicación de una restricción a la libertad, contenido en el numeral 1° del artículo 236 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera acreditado este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción que corren insertos en las actuaciones y especificados en el particular PRIMERO, para acreditar que el IMPUTADO JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, es el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la representación del Ministerio Publico, por los delitos ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadrando dentro de las previsiones del numeral 2° del articulo 236 ejúsdem, motivado a que de igual manera se encuentra acredito el peligro de fuga, tal como lo estatuye el tercer supuesto contenido en el numeral 3 de la norma in comento, que el imputado pudiera permanecer oculto para evadir las resultas del proceso, aunado a ello la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse al caso en concreto, circunstancias estas que superan las previsiones contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 237 ibidem, adicionalmente existe también la presunción del peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudieran destruir o modificar algún tipo de elemento de interés criminalístico, este Juzgador considera procedente la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, ampliamente identificado en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3°, y el artículo 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO TOMAS PAÑALOZA, asimismo por vía de consecuencia lógica y jurídica se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva, ya que tal como ha quedado plasmado en la presente decisión, se encuentran acreditados los supuestos que hacen procedente la aplicación de la PRIVACION DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ.
CUARTO: Se ACUERDA como centro de Reclusión para el imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, Instituto Autonomote Policía, Coordinación Policial Puerto La Cruz. Se ACUERDA librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias simples de las actuaciones solicitadas por el defensor, así como las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones para ser remitidas a la brevedad posible a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en virtud a encontrarse el presente proceso en fase preparatoria, y pueda el ministerio publico continuar con el proceso de investigación.
SEXTO: Quedando las partes presentes en este acto notificada de esta convocatoria. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, fecha de nacimiento 30-07-85 , de 28 años, natural de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Ayaris Muñoz (v) y de Máximo José Marchan (v), residenciado en Sector La Caraqueña, Calle 19 d Abril, casa sin numero, de color azul, cerca de la Unidad Educativa Cristóbal Colon, Puerto LA Cruz ; Estado Anzoátegui,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 25 de febrero de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada AMERAIDA GUZMÁN, en cu carácter de defensora de confianza del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑÓZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO TOMÁS PEÑALOZA, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, contenidos en los artículos 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible; y que en el presente caso sólo existe una relación de cinco llamadas entrantes y salientes de un serial que presuntamente poseía el ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, cuya experticia, según la defensa que no se encuentra respaldada por el documentología que se encontraba en el área donde se suscitaron los hechos; lo que se traduce según la defensa en carencia de elementos de convicción, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como presunción de inocencia y estado de libertad.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento del elemento concurrente previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑÓZ en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-07-2013, suscrita por el JEFE DE GUARDIA OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de “haber recibido llamada telefónica, de parte del Inspector Jefe Alfredo Malave, Jefe de Investigaciones de este Despacho, informando que en el modulo 29, Town House B-29-1, Los Cortijos, Barcelona – Estado Anzoátegui, sujetos desconocidos, ingresaron a dicha vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los integrantes de la familia, logrando llevarse dinero en efectivo, de nacional Venezolana y Extrajera, así como equipos de audio y comunicación…” 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-7-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ ARMAS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR DANIEL OJEDA y DETECTIVE ANDERSON CISNERO, hacia el modulo 29, Town House B-29-1, Los Cortijos, Barcelona – Estado Anzoátegui, lugar donde fueron recibidos por el ciudadano PEÑALOZA TEOFILO TOMAS, venezolano, natural de Cantaura – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la dirección anteriormente mencionada, quien manifestó que en horas de la tarde del día de hoy, momentos en que se encontraba descansando en compañía de su señora esposa MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.127 y la infante DAISMARI CAROLINA CAMERO FUENTES, de 11 años de edad, quien no ha cedulado; Tres sujetos armados se introdujeron a su residencia donde lograron sustraer la cantidad 10.000 dólares en efectivo, una pistola marca RUGER, calibre 9MM, serial 31162669, con su cargador, tres teléfonos celulares, un par de zapatos, dos IPAD, entre otras cosas, dichos sujetos al momento de huir se desplazaba en un vehículo marca Fiesta, modelo Power, de color blanco, con una calcomanía de color amarillo. Así mismo los funcionarios actuantes procedieron a practicar la correspondiente inspección técnica en el sitio del suceso. Y sostuvieron entrevista con los ciudadanos: PINETE RODRÍGUEZ WILMER SCOUT, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 36 años de edad, soltero, residenciado en la Calle El Espejo, Casa Nº 17, Barrio La Caraqueña, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.127 y JOSÉ LUÍS GUAIPO, venezolano, natural de Barcelona, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Oriente, Casa Nº 137, Barrio el Espejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.073, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos. 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1901, de fecha 14-07-2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR DANIEL OJEDA y DETECTIVE ANDERSON CISNEROS Y JOSÉ ARMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS CORTIJOS DE ORIENTE, SECTOR B, MODULO 29, TOWN HOUSE B-29-1, BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde lograron colectar rastros dactilares en una mesa de comedor. 04.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 541, de fecha 15-07-2013, practicada por el funcionario ANDERSON CISNEROS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, a los siguientes objetos: 1.- UNA PISTOLA, MARCA RUGER, CALIBRE 9MM; 2.- UN ANILLO DE ORO DE GRADUACIÓN; 3.- DOS PARES DE LENTE, MARCA RAY-BAN; 4- DOS PARES DE LENTES MARCA OKLAY; 5.- UN PAR DE LENTE MARCA PRADA; 6.- UN PAR DE LENTE MARCA PÓLICE; 7.- TRES TELEFONOS CELULARES, DOS MARCA IPHONE Y UNO MARCA BLACKBERRY; 8.- UNA LAPTOP MARCA HP; 9.- DOS IPAD, UNO MODELO 1 Y OTRO MODELO 3; 10.- CUATRO RELOJES, MARCA MULCO; 11.- TRES RELOJES, MARCA NIVADAS; 12.- DOS SWITH ARMY; 13.- UNA MALETA DE VIAJE, DE COLOR AZUL Y GRIS; 14.- UN PAR DE ZAPATOS, MARCA NIKE. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: JOSÉ LUÍS GUAIPO, venezolano, natural de Barcelona, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en la Calle Oriente, Casa Nº 137, Barrio el Espejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.073, quien expuso lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia de vigilante, en el Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, como a las 06:00 horas de la tarde, momentos después que se fue la luz, en el referido conjunto residencial, me encontraba comiendo en la referida casilla de vigilancia, cuando recibí una llamada telefónica, de parte de uno de los propietarios del conjunto residencial, donde me informaba que se encontraban robando al lado de su casa y que cerrara el portón del conjunto residencial, porque los sujetos, se encontraban a bordo de un carro de color blanco, en ese momento en que salí de la casilla de vigilancia, para poner alerta a mis compañeros y cerrar los portones, el carro antes referido, salio del conjunto residencial a gran velocidad…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: MAICAN RIZALEZ CRUZ JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.347.487, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-03-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en la Calle El Claver, Casa Nº 29, Sector La Picha, Guanta- Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia como vigilante, en el Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, como a las 06:00 horas de la tarde, observó que salió mi compañero de trabajo, de nombre GUAIPO JOSÉ, quien nos manifiesta que estaba robando una casa del conjunto residencial y en ese momento por el portón de salida, paso un vehículo de color blanco, a gran velocidad, entonces este nos dijo que ese era el vehículo, donde iban los sujetos que estaban robando, pero no me dio chance en ver la matricula…” 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: PIÑATE RODRÍGUEZ WILMER SCOUT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.127, natural de Caracas – Distrito Capital, donde nació en fecha 25-10-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Empresa 1000 Seguridad Integral, residenciado en el Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 14-07-2013, me encontraba de guardia como vigilante, en le conjunto residencial Cortijo de Oriente, en horas de la tarde, no recuerdo la hora en si, observe que un vehículo de color blanco, específicamente un Ford Fiesta, del cual se encontraba en la cola de entrada de propietario, con una calcomanía de color amarillo, que tenía colocada en la parte inferior media del vidrio posterior, este era como un símbolo extraño, por eso me llamo la atención, este vehículo se encontraba siendo conducido por un sujeto de piel moreno claro, de contextura robusta, este tenía como copiloto una mujer, ya que vi la silueta de esta y escuche su voz pero no la pude ver bien, ellos entraron normal con la llave, entonces como a las 06:01 pm se fue la luz del conjunto residencial, entonces como a los 15 o 20 minutos, salió el señor Guaipo José, para avisarnos que estaban robando, fue entonces que en veloz carrera, salio el vehículo Ford Fiesta de color blanco, que hice referencia anteriormente, en veloz carrera, entonces el señor Guaipo, nos indicó que ese el carro donde se encontraban los sujetos que estaban robando, pero no pude ver la placa del vehículo, pero si me di cuenta de que se trataba el mismo que tenía la calcomanía amarilla…” 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano: PEÑALOZA TEOFILO TOMÁS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.539, natural de Cantaura – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Entidad Bancaria, residenciado en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “bueno como a las 05:20 horas de la tarde, que me encontraba en mi habitación con mi hija pequeña, viendo el televisor, cuando fuimos sorprendidos por tres sujetos, quienes ya venían sometiendo, uno de estos con armas de fuego, a mi esposa de nombre MARIA FUENTES y mi hija DAISMARI CAMERO, de 11 años de edad, una dentro de la habitación, uno de ellos observo un carnet del banco provincial, entonces me empiezan a pedir los dólares, dinero en efectivo, pero no les dije nada, entonces me empezaron a amedrentar que los mirara y me tirara una sabana en la cara como para taparme, posteriormente encontraron un cargador para pistola, luego encontraron el arma de fuego…un anillo de graduación… dos pares de lentes Oakle…” 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2013, rendida por la ciudadana: MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.844.127, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-12-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 14-7-2013, como a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, para el momento en que me encontraba en el interior de mi casa, en compañía de mi pareja de nombre TOMAS PEÑALOZA, y mis dos menores hijas… se introdujeron tres sujetos a mi residencia, quienes portando armas de fuego y luego de someterme, lograron meternos en una de las habitaciones y posteriormente comenzaron a revisar todas las habitaciones…” 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2013, rendida por la ciudadana: DAISMARI CAROLINA CAMERO FUENTES, venezolana, INDOCUMENTADA, natural de Cumana – Estado Sucre, donde nació en fecha 12-07-2002, de 11 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector B, Modulo 29, Town House B-29-01, del Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Barcelona – Estado Anzoátegui, la cual acudió al acto en compañía de su representante legal, la ciudadana: MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA y expuso lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 14-07-2013, como a eso de las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el conjunto, llevando a una amiguita de nombre MARIA DE LOS ANGELES GUERRA, para su casa, en eso cuando me regreso para la mía, que estoy abriendo la puerta principal, me sometieron tres muchachos, uno de ellos con una pistola me apunto y me dijo que me callara la boca, en eso me tapo la boca y yo comencé a moverme y le dije que yo no podía respirar por la boca, luego los sujetos me tomaron por la mano y comenzaron a subir conmigo para la segunda planta de la casa, donde sometieron a mis padres y a mi hermana, luego comenzaron a registrar todas las habitaciones y lograron llevarse varios objetos de la casa, luego cuando estas personas salen de la casa, yo me asome por la ventana y es cuando observo que los sujetos se montaron en un vehículo pequeño de color blanco y se fueron del sector…” 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: una vez vista y analizada la Celda n° 052821, de la Empresa de Comunicaciones DIGITEL, la cual mantiene el flujo de comunicación en el área que comprende el “Lote de terreno Galpones de Tapas Corona Barcelona” (Que comprenden el área de Puente al Volca, Urbanización Cortijos de Oriente, Sector Redoma de los Pájaros; parte de Barrio Colombia y Barrio Corea; Barrio La Ponderosa y Sector Puente Ayala – Mallorquín), se observa que en el lapso de tiempo establecidos, por las víctimas de la presente averiguación, el cual va de 05:20 PM a 06:10 PM, como la hora en que ocurrieron los hechos; se puede observar que dos líneas telefónicas: 0412-094.0959 y 0412-394.7584, mantienen una full de llamadas Entrantes y salientes entre estos, así mismo la signada con el número 0412-394.7584, presenta una llamada saliente al número 0412-832.9033, ubicando esta última, como las dos primeras, en el rango de comunicación de dicha antena, seguidamente se solicitó a la referida empresa de comunicaciones, la identificación de propietarios de las referidas leneas celulares, quedando estas identificadas como: 0412-094.0959, propietario (RANSES GONZALEZ ORREGON , residenciada en el sector El Morro de Lechería Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de identidad: V-23.592.993), quien al ser verificada a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; la línea: 0412-394.7584, propietario (JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, Residenciado en la Avenida Intercomunal de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.973.260), quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta un registros por Detención, con DP1 signada con el numero: 2108814, por ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en fecha 06/06/2012, por el Delito de Robo, según expediente: K-12-0071-03885, con una dirección la casa sin número, de la calle 19 de Abril del sector La Caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y la línea: 0412-832.9033, propietario ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, residenciado en la Calle Puente Real, casa número 94, de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad: V-20.342.453, quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; Seguidamente continuando con la referida investigación, se pudo conocer a través de relación de llamada telefónica de las referidas líneas, tienen un constante flujo de llamadas, tanto el día y hora en que ocurrieron los hechos, así como en días y horas anteriores y posteriores a este; con otras líneas de esta misma empresa de comunicaciones, describiéndose este flujo de comunicación de la siguiente manera: Línea 0412-394.7584 (Jorge Marcha), realiza entre la fecha del 01/06/2013 al 31/07/2013, de 146 llamadas Entrantes, observándose una llamada Entrante en particular, realizada el día 14/07/2013, a las 17.28:41, desde la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), a la 0412-394.7584 (Jorge Marchan); de igual manera de 64 llamadas Saliente, se pudo aprecia que se encuentran dos salientes, realizadas el mismo día, a las 17:33:20 y 17:49:56, desde la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), a la 0412-094.0959 (Antonella Rubio), la cuales abren su recepción en el mismo sector, concluyendo que ambos celulares, se encontraban en el sitio para dicho día y hora; de igual manera, se aprecia que desde la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), es realizada una llamada Saliente a las 17:31:39, a la línea 0412-832.9033 (Alfredo Concha), esta última también ubicada en el mismo sitio, como las anteriores; continuando con lo antes expuesto, se realizó una análisis de dichas tres líneas telefónicas, observando que estas, presentan comunicación, con otras tres leneas telefónica en particular, las misma signadas e identificadas de siguiente manera: 0412-4845317, propietario (RAMÓN VICENTE GARCÍA RENDÓN, residenciado en la avenida principal de Lechería estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad: V-21.513.919); quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que no presenta registros ni solicitud alguna; La línea 0412-842.5852, propietario (LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, residenciado en el conjunto residencial El Ingenio de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de identidad: V-18.127.918); quien al ser verificada a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta Razón, como Testigo, en una averiguación, signada con la nomenclatura H-279060, de fecha 02/09/2006, por el Delito de Averiguación Muerte y la Línea: 0412-092.2411, propietario (RAMSÉS GONZÁLEZ ORREGO, residenciado en la calle principal del sector LA Caraqueña de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de Identidad: V-10.470.966), quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, se pudo constatar que efectivamente, sus datos son cierto, así mismo que presenta dos registros como denunciante agraviado; dichas líneas telefónicas, presentan un flujo de llamadas, con las leneas anteriormente identificadas, la línea 0412-484.5317 (Ramón García), el día en que ocurre los hechos, presenta dos llamadas salientes, a la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), a las 20:22:58 y a las 20:25:12; las cuales distinguen de entre 06 llamadas entras y 10 llamadas Salientes, entre la fecha 01/06/2013, a 31/07/2013; de igual manera esta misma línea tiene una flujo de llamadas, con la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), de las cuales se distinguen dos de esta en fecha 14/07/2013, las cuales fueron realizadas a las 16:02 PM y 18:26 PM, de las 13 llamadas Entrantes y las 09 llamadas salientes, desde la fecha 01/06/2013 a 31/07/2013; de igual manera se aprecia que para la fecha del 14/07/2013, sostuvo flujo de llamadas, con la línea 0412-842-5852 (Luis José Gómez), a las 19:09 PM y 21:32, las cuales se distinguen de las 41 llamadas Entrantes y 34 llamadas salientes, que estos presentan entre las fecha 01/06/2013 a 31/07/2013; así mismo la línea 0412-484.5317 (Ramón García), presenta una llamada saliente, en fecha 16/07/2013, a las 10:45 AM: Mientras que la línea signada con el número 0412-8425852 (Luis José Gómez), mantiene un flujo de llamada, con la línea 0412-394.7584 (Jorge Marchan), de 75 llamadas Entrantes y 50 llamadas Saliente, entre la fecha 01/06/2013 a la fecha 31/07/2013; Mientras que con la línea 0412-094.0959 (Antonella Rubio), una llamada entrante, efectuada el día 14/07/2013, a las 17:23:39, la cual distingue de entre las 133 llamadas Entrante y 94 llamadas Salientes, efectuadas entre las fecha 01/06/2013 a 31/07/2.013; así mismo con la línea 0412-832.9033 (Alfredo Concha), se distinguen dos llamadas Salientes 07:46:56 y 08:34:10, así mismo dos llamadas Entrantes 08:32:43 y 08:38:03, del día 14/07/2013; de un flujo de 132 llamadas Entrantes y de 124 llamadas Salientes; mientras con la línea 0412-484.5317 (Ramón García), se distinguen dos llamadas entrantes 19:09 y 21:32 y dos llamadas salientes 19:09:53 y 21:32:43; de un flujo de 34 llamadas entrantes y de 41 llamadas Salientes; Con la línea telefónica 0412-092.2411 (Ramsés González), presenta un flujo de llamadas de 07 llamadas Entrantes y 01 llamada Saliente; En cuanto a la Línea telefónica 0412-092.2411 (Ramsés González), podemos decir que presenta un flujo de llamadas, con la línea telefónica: 0412-394.7584 (Jorge Marchan), presenta un flujo de una llamada de Saliente, el día 17/07/2013, a las 12:39:23; con la línea telefónica 0412-094.0959 (Antonella Rubio), presenta una llamada Saliente, el día 20/07/2013, a las 02:38:37; con la línea telefónica 0412-832.9033 (Alfredo Concha), presenta tres llamadas Salientes, entre las fechas del 01/06/2013 a 31/07/2013; con la línea telefónica 0412-484.5317 (Ramón García), presenta un flujo de una llamada Entrante y de 12 llamadas Salientes, entre la fecha del 01/06/2013 al 31/07/2013; se deja constancia que dichas líneas ya identificadas, entre el horario comprendido de 18:30 PM a las 01:00 AM, coinciden en la antena, ubicada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Golf Plaza lecherías Estado Anzoátegui; pudiendo decir que estos pertenecen a una misma banda delictiva. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2013, rendida por el ciudadano: MARCHAN IVAN JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.914.262, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-gerente del Automercado Central Madeirense residenciado en el Sector El Mirador de Pozuelo, Edificio 3-A, Piso 03, Apartamento A, Pozuelo, Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho porque fui citado en la tarde de ayer…” Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUÍS MARCHAN MUÑOZ? CONTESTO: Si, debido a que es mi primo, hijo de mi primo MÁXIMO MARCHAN” / CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatarios de su primo JORGE MARCHAN? CONTESTO: “JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle 19 de Abril, casa sin número, de la Caraqueña Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui” / OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para la fecha 29-06-2013, llego a rentar un vehículo en la empresa Acoa? CONTESTO: “Si, fue un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, de color blanco, lo alquile por tres días aproximadamente, en aquella oportunidad mi primo Jorge Marchan retiro dicho vehículo, de igual manera fue hasta la misma a entregarlo, por orden mía, ya que le contrato fue hecho por tres días” NOVENA PREGUNTA: “Diga usted, su primo Jorge Marchan, le llego a comentar que seguir por otros días adicionales, utilizando el referido vehículo? CONTESTO: “No, pero en los días que tenía que entregar el vehículo, me llamaron, porque todavía no había sido reintegrado el mismo, pero entonces como mi primo tenía el vehículo, llame y el me dijo que iba a hablar con las personas del alquiler del vehículo, pero hasta los momentos, desconozco si en dicha oportunidad, el entrego el vehículo o lo tubo otros días adicionales” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana ANTONELLA RUBIO? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace cuatro meses, la conocí por medio de una amiga de nombre MARIEL” / DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos Jorge Marchan y Antonella Rubio, tienen alguna relación amorosa? CONTESTO: “Desconozco, solo se que eran amigos” / DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana ANTONELLA RUBIO? CONTESTO: Ella vive en los edificios de Cerro Amarillo, pero desconozco la dirección exacta, pero yo se llegar a dicha dirección” 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR DANIEL OJEDA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia que recibió comunicación de la empresa movistar, donde hace saber que el número telefónico 0424.832.91.93, pertenece al ciudadano CONCHA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.453. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ARAY, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relación con las actas procesales K-13-0072-00814, que instruye este despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), encontrando en la sede este despacho, una vez analizada, información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, se pudo conocer que el teléfono celular, marca IPhone, Modelo 4S, serial IMEI: 013052000947396, el cual guarda relación con las actas procesales anteriormente referida, había sido activado a nombre de un ciudadano de nombre ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad: V-20.342.453, el cual se encontraba en la cercanías del Terminal del Ferry de Puerto La Cruz, una vez escuchado lo antes expuesto, se le informó a la superioridad de este Despacho, quien ordenó que comisión de este Despacho, se trasladara a la referida dirección, con la finalidad de verificar la referida información, seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores DANIEL OJEDA, MOTA ANGEL, Detective Jefe ANTHONY AMAN, Detectives Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, a bordo de la Unidad P-627 y vehículo particular, hacia la referida dirección Una vez en las Inmediaciones del referido lugar y luego de una ardua búsqueda, logramos divisar específicamente al frente de la Empresa CONFERRY, un ciudadano de piel blanca, contextura regular, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, quien al notar nuestra presencia, se embarcó, velozmente en un vehículo, marca Fiat, Modelo Palio, de color Blanco, placas: LAY-03B, con destino hacia la entrada del referido Terminal marítimo, donde una vez al realizar una maniobra contra el flujo de vehículos, que se encontraba ingresando a este Terminal, pudimos darle alcance he interceptar al referido vehículo, motivo por el cual y con las precauciones del caso, procedimos identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, así mismo se le solicitó al tripulante del vehículo, que se aparcara a un lado de la arteria vial, acatando este tal orden, una vez neutralizado este ciudadano, quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-89, Obrero, Residenciado en el apartamento 4-1, Conjunto Residencial ANGELINA, ubicado en el sector Nueva Barcelona, específicamente en la parte trasera del Conjunto Residencial Puente Real, de esta ciudad, teléfonos de Ubicación (0412)-832.90.33 y (0424)-832.91.93, titular de la cedula de identidad V-20.342.453, manifestando que el vehículo el cual tripulaba era de su propiedad. Estando en dicho lugar se le solicitud la colaboración a varios transeúntes del sector, para que fungiera como testigos en el procedimiento que se practicaba, negándose los mismos alegando no querer verse incursos en procesos judiciales, acto seguido y según lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la Inspección del Vehículo antes descrito, en el cual se pudo observar en la guantera, una Caja de Municiones marca CAVIM, calibre .30 special, contentiva en su interior de Diez (10) balas de la referida marca y el referido Calibre, así como una calcomanía de las comúnmente utilizadas para Taxiar; todo esto fue colectado como evidencia de Interés Criminalístico, continuando con dicho acto el Funcionario Detective Agregado YONY FLORES, procedió a practicarle la respectiva Inspección Corporal al ciudadano en cuestión, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarle que expusiera el contenidos de sus bolsillos, indicando no tener ninguna evidencia de interés criminalística, derivándose así la referida inspección corporal, se logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba dicho ciudadano, un equipo Telefónico Marca IPHONE, modelo 4S, color NEGRO, serial Email: 013052000947396 y al hacerle referencia por la Documentación legal del referido equipo telefónico, el mismo manifestó no poseer las mismas en ese momento, en virtud de lo antes expuesto y debido a que este ciudadano concertaba con los datos filiatorios de la persona requerida por la comisión, procedimos a trasladarlo, con juntamente con el vehículo antes descrito, hasta la sede de este Despacho, donde una vez en la mima me traslade hasta la Sala de Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status del ciudadano en cuestión, así como también el vehículo y del equipo telefónico, donde luego de introducir los datos se constato que tanto el ciudadano, como el automotor no poseen registros policiales, en cuanto al equipo Telefónico, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-13-0072-00814, de fecha 14-07-13, instruido por ante esta oficina por el delito de Contra La Propiedad (Robo), obtenida esta Información, se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron se iniciara la correspondiente averiguación , la cual quedo signada con la nomenclatura K-13-0072-01072, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito), Asimismo informaron que fuese puesto dicho ciudadano a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se le impuso al mismo sobre sus derechos consagrados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con dicho acto procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal Sexto, Abogado ANGEL ROJAS, a quien se le notifico sobre el procedimiento practicado…” 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANTHONY AMAN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “luego sostener entrevista Verbal con el ciudadano de nombre ALFREDO ALEJANDRO CONCHA FLORES, titular de la cedula de identidad V-20.342.453, donde infiere que efectivamente participo en el Robo, cometido en el Conjunto Residencial “Los Cortijos de Oriente”, en compañía de Eduar, Jorge, Luis Gómez y El Flaco, al preguntarle por los objetos despojas en el hecho y la ubicación de las personas antes mencionadas, manifestó que Eduar reside en Margarita, Jorge y él Flaco en Puerto La Cruz y Luis Gómez en el Ingenio de Nueva Barcelona, así como también que en su residencia tenía Un Reloj, acotando que podíamos dirigirnos a su residencia para ubicar el mismo, en virtud de lo antes expuesto opte por trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado ANGEL MOTA, Inspector DANIEL OJEDA, Detective Jefe OSWALDO ARAY, Detective Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, conjuntamente con el ciudadano Investigado, a bordo de la Unidades P-627 y P-508, hacia el Apartamento 4-1, Conjunto Residencial ANGELINA, Sector Nueva Barcelona, de esta ciudad, con el fin de realizar diligencias tendientes al Caso Investigado, Una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el vigilante del Conjunto Residencial a quien identificamos de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-74, Vigilante del referido Conjunto Residencial, residenciado en la casa N° 12-A, Calle N° 06, Sector la Victoria del Barrio el Viñedo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.283.016, a quien imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente el ciudadano Investigado era residente del mismo, por lo cual se le solicito la Colaboración, para que fuera testigo de la revisión, posteriormente procedimos a ingresar a la residencia en cuestión, según lo establecido en las excepciones del artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde observamos reposando en de las habitaciones, específicamente arriba de un bolso lo siguiente: UNA TARJETA PARA SIM CARD: de forma rectangular, elaborada en material sintético de color blanco, en la cual se le “Digitel, Sim Turbo”; signada con el numero 8958021302071201384F, con una calcomanía, con las siglas “Tel Boom C.A, con el código de barra: 20130409030005, “Leneacelular”, con los numero, escrito en letras a mano, en tinta de color negro “0412-832.9033, de igual forma se observo RECEPTÁCULO, elaborado en material sintético, de color naranja, contentivo de un reloj tipo PULSERA, Marca MULCO, de color negro y dorado, un solo Piñón, dos PULSADORES, serial: MW1-29849-022, Un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Curve 9360, color negro, serial: IMEI: 358921042366083, provisto con su batería, así como también se observaron varios objetos las cuales se describen en la respectiva acta de visita domiciliaria suscrita en el inmueble e Inspección Técnica Policial practicada en el presente procedimiento, donde se colectaron todos estos objetos, como evidencias de interés Criminalisticas, estando en dicho lugar se le hizo referencia al ciudadano Investigado sobre la documentación de los objetos Incautados y el mismo manifestó no poseer las mismas para ese momento, culminada esta diligencia, se le solicito la colaboración al ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE CARVAJAL, con el fin de que nos acompañara hasta la sede de nuestras oficinas, con el objeto de que rinda entrevista en torno a la diligencia practicada, posteriormente optamos por retornar hasta la sede de nuestras oficinas, donde una vez en ésta ingrese al Sistema de Información e Investigación Policial, a fin de verificar los seriales de los objetos incautados en la presente investigación, luego de introducir los datos necesarios el sistema arrojó como resultado que el reloj Marca MULCO, de color negro y dorado, un solo Piñón, dos PULSADORES, serial: MW1-29849-022, se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0072-01072, de fecha 14-07-2013 y el teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Curve 9360, color negro, serial: IMEI: 358921042366083, también se encuentra SOLICITADO, según actas procesales signadas con la nomenclatura J-076.972, de fecha 10-05-2013, ambos instruido por ante éste Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), por lo cual es evidente guarda relación con dichos expedientes, seguidamente me dirigí hasta la Sala de Substanciación y luego de analizar la causa antes mencionada es coincidente el modus operandi de los autores del hecho…” 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE OSWALDO ARAY, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relación con las actas procesales K-13-0072-01072, es evidente que guardan relación con los expedientes K-13-0072-00814 y J-076.972, ambas que instruye por ante éste Despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores DANIEL OJEDA, MOTA ANGEL, Detective Jefe ANTHONY AMAN, Detectives Agregados YONY FLORES y RENNY TOALA, a bordo de la Unidad P-627 hacia la dirección suministradas en auto, siendo el Conjunto Residencial El Ingenio, estando plenamente identificados como funcionarios de éste Organismo de Investigación Policial, sostuvimos entrevista con varios moradores a quienes hicimos del conocimiento de nuestra presencia y de un sujeto de nombre Luis Gómez, entre los cuales uno de ellos no quiso identificarse por temor a futuras represarías pero nos señalo la residencia del mismo igualmente que éste frecuentaba con un sujeto de nombre Eduar, quien reside en Conjunto Doral Beach al lado del Centro Comercial Caribeam Mall, , seguidamente tocamos a la puerta y fuimos recibidos por la ciudadana: JOSEFINA ARAUCO LEON, Venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento 30-01-52, de estado civil casada, de profesión u oficio Médica, residenciada en la misma en la Calle D, casa número 100-14, teléfono de ubicación 0416.881.58.77, titular de la cedula de identidad V-3.781.435, al hacerle referencia por el ciudadano Luis Gómez, nos manifestó que era su hijo a quien lo identifico como: LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, Venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-11-84, teléfono 0412.842.58.52, quien posee un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB971GV, pero que el mismo no se encontraba para el momento, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes suministradas y en las Adyacencias del Conjunto Doral Beach, luego de sostener entrevista con varios moradores, entre ellos uno quien dijo llamarse José Hernández, no queriendo aportar más datos por no querer verse envuelto en ningún tipo de averiguación penal, a quien hacerle referencia de una persona de nombre Eduar, éste nos manifestó que su apellido era rodríguez, que en dicho Conjunto reside es el padre del mismo de nombre Antonio Rodríguez, además que Eduar era visto comercializando frecuentemente prendas y electrodomésticos a un sujeto quien es conocido como DURI, que tiene un negocio de nombre TC Mall, ubicado en el Centro Comercial Caribean Mall y reside en el Conjunto Costa Dorado, adyacente al Club Sirio, Lecherías, en la Villa sin número, que su vehículo en Marca Toyota, Modelo Previa, Color Azul, consecutivamente nos dirigimos hasta la dirección suministrada y efectivamente existe el conjunto residencial y en la villa sin número se encuentra aparcado el vehículo antes descrito, de igual manera nos dirigimos hasta el Centro Comercial Caribean Mall, donde en el nivel dos se encuentra el local de nombre TC Mall, una vez culminada tal diligencia, optamos por retornar a la Sede de Nuestro Despacho, donde ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status e identificar a los ciudadanos antes mencionado, al introducir los datos y luego de una minuciosa búsqueda se constato que los ítems del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, antes descritos le corresponden y no presenta registros ni solicitudes, en cuanto al otro ciudadano se identifico como EDUAR ALFREDO RODRIGUEZ PIREZ, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 20-12-89, titular de la cedula de identidad V-22.840.601, quien presenta registros según expedientes H-998-381, de fecha 14-05-09, instruido por ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto), I-619.574, de fecha 05-11-10, instruido ante la Sub Delegación de Nueva Esparta, por uno de los delitos de Contra La Propiedad (Hurto) y K-12-0071-03885, de fecha 06-03-12, instruido ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana, por uno de los delitos de Contra La Propiedad (Robo),en éste último expediente estuvo detenido con el Ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-85, quien a su vez guardan relación con el expediente K-13-0072-00814, ya que una vez analizada la telefonía en auto el teléfono móvil número 0412.394.75.84, perteneciente a éste se encuentra en el lugar el día del hecho, así como también el teléfono móvil número 0412.094.09.59 ya que hay flujo de comunicación entre dichos números, obtenida esta Información… 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado TOALA RENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación de Barcelona quien a bordo de la unidad Tahoe P-85, se traslado hacia el Sector el Cardon Urbanización calle Manantial, Edificio Guayamury suites, Nueva Esparta, lugar donde se dio la aprehensión de los ciudadanos ANTONELA FERNANDA RUBIO CORREA Y EDUAR ALFREDO RODRIGUEZ PIREZ, incautándoles un reloj marca Mulco, modelo Deep, color Blanco con dorado, serial MW4-9092-013, un facsímil, en la cual emula a una pistola, tipo flower, de color negro, calibre 405 milímetros, con cuatro cargas, marcas Crosman, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT- 18190l… 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 17. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1455, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Daniel Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona. 18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA RIERA, suscrita por el funcionario Detective Jefe OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana ELIZABETH DE LA CONCEPCION RAMIREZ DEE MERLO, suscrita por el funcionario Detective GABRIEL MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar. 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano ITALO MERLO AMARICUA, suscrita por el funcionario Detective Agregado Renny Toala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar…”, igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237, ordinales 1, 2 y 3 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MUÑOZ, plenamente identificado en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito mas grave el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, acreditándose de esta manera el peligro de fuga para el delito más grave, por cuanto éste excede de los diez (10) años, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el Juez de la recurrida señaló que: “…el imputado pudiera permanecer oculto para evadir las resultas del proceso, aunado a ello la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse al caso en concreto, circunstancias estas que superan las previsiones contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 237 ibidem, adicionalmente existe también la presunción del peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudieran destruir o modificar algún tipo de elemento de interés criminalístico, este Juzgador considera procedente la solicitud del Ministerio Publico…”
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora de confianza, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensora de confianza Abogada AMERAIDA GUZMÁN, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento del elemento concurrente previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito más grave el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; el cual contempla una pena que oscilan de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AMERAIDA GUZMÁN, en cu carácter de defensora de confianza del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO TOMÁS PEÑALOZA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AMERAIDA GUZMÁN, en cu carácter de defensora de confianza del imputado JORGE LUIS MARCHAN MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.260, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO TOMÁS PEÑALOZA, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALYS HABANERO.
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