REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003447
ASUNTO: BP01-R-2014-000025
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme a los artículos 426, 427, 430, 432 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.365, asistido por el abogado JOEL ALFARO TRIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.762, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2013.
Dándosele entrada en fecha 12 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.365, en su condición de querellante en el asunto principal Nº BP01-P-2013-3447, asistido por el abogado JOEL ALFARO TRIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.762, en consecuencia esta legitimado activamente.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de octubre de 2013, dándose por notificado el recurrente en fecha 20 de enero de 2014, interponiendo el recurso de apelación el día 20 de enero de 2014, siendo certificado por el Secretario del Juzgado a quo que el recurrente se dio por notificado con la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que los ciudadanos Abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, JOSE TOMAS BELLO MEDINA, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos querellados, ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR, PEDRO WEHRLE, AURELINA RAFFO MARCANO, RAMON MEDINA, MILEYVIS DEL CARMEN TRIAS y MARIA DE LOURDES GASCUE LUGO, se dieron por emplazados en fecha 24 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2014.
En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.686.365, asistido por el abogado JOEL ALFARO TRIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.762, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2013.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALIS HABANERO