REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006447
ASUNTO : BP01-R-2014-000029
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESÚS ALFARO y YONATAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.886, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, y los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, en los numerales 4 y 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados JESÚS ALFARO y YONATAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.886, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de enero de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se desprende que los recurrente se dieron por notificados en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 27 de enero de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días miércoles 22 de enero, jueves 23 de enero, viernes 24 de enero y lunes 27 de enero de 2014. Asimismo el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha de 21 de febrero de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 26 de febrero de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS ALFARO y YONATAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.886, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en los artículos 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, y los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO