REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001606
ASUNTO: BP01-R-2013-000094
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELÍZ, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSÉ SALAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual rechazó la querella incoada por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 274, 276 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ut supra mencionado Abogado actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSÉ SALAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 10 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de julio de 2013, esta Superioridad por auto dictado acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Instancia, a los fines de que fuese agregada las actas copia certificada de la decisión recurrida, y una vez cumplido con lo ordenado, se sirva remitirlo a esta Alzada para su continuidad, siendo recibido en fecha 02 de agosto de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, la DRA. LINDA FERNANDA SILVA se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de agosto de 2013, se libró oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2013 la DRA. CARMEN B. GUARATA, declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 05 de agosto de 2013 por la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 16 de agosto de 2013 se recibió oficio signado con el Nº JP-0958/2013 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la designación de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó librar convocatoria a la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, a fin de que concurra a manifestar expresamente su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 29 de agosto de 2013 se recibió comunicación suscrita por la DRA. NERIDA REYES ALFONZO, mediante la cual aceptó el cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de octubre de 2013 la DRA. NERIDA REYES ALFONZO se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se constituyó la Corte Accidental integrada por la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, como Jueza Presidenta Accidental, la DRA. CARMEN B. GUARATA Jueza Integrante Ponente y el DR. SALIM ABOUD NASSER Juez Temporal de este Corte de Apelaciones.
En fecha 05 noviembre de 2013 esta Instancia dictó auto mediante el cual acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen a los fines de subsanar cómputo de días de audiencia y que igualmente fuese incorporada copias de la resulta de la boleta de notificación o escrito donde se da por notificado el Abogado GUSTAVO SANTELÍZ. En ese mismo auto se procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 12 de marzo de 2014 reingresa el presente recurso de apelación, abocándose al conocimiento de la presente causa las DRAS. MAGALY BRADY URBAEZ y la DRA. CARMEN B. GUARATA.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano GUSTAVO SANTELÍZ FURZÁN, en su condición de representante judicial de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSÉ SALAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-001606.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La decisión recurrida, se evidencia de autos fue dictada en fecha 26 de marzo de 2013, dándose por notificado el recurrente Abogado GUSTAVO SANTELÍZ FURZÁN de manera expresa en fecha 04 de abril de 2013, mediante escrito suscrito por éste, el cual corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza de la causa principal BP01-P-2012-001606, donde se lee: “…por medio del presente escrito me doy por notificado de la decisión recaída en la causa BP01-P-2012-001606 en fecha 26/03/2013…”; interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 23 de abril de 2013, en este sentido se observa de la certificación de días de audiencia cursante al folio setenta y seis (76) del presente recurso de apelación y efectuada por el secretario del Tribunal a quo que transcurrieron doce (12) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22 y martes 23 de abril de 2013. Asimismo se hace constar que los Abogados IBRAHIN VICUÑA, CLAUDIO FRISOLI e INDIRA MERCEDES MALPICA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano BOSTROS ESTEBAN DJIDJI NÚÑEZ, se dieron por emplazados en fechas 18 y 21 de junio de 2013, respectivamente, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2013.
Discriminado lo anterior, consideramos oportuno destacar la Sentencia Nº 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas estableció:
“…En fin, se constata que una vez notificada la sentencia se genera en la conciencia jurídica de la parte un conocimiento del fallo condenatorio, cuando el mismo se ha proferido en el devenir de una audiencia oral, en la cual con el simple pronunciamiento de la misma, se debe entender las partes notificadas del fallo.
Sin embargo, se aprecia que si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se traslada en un deber de los órganos jurisdiccionales de procurar la notificación de las mismas, para que éstas tengan conocimiento del fallo emitido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 5 del 20 de enero de 2004, caso: “Pedro José Pérez Salazar”).
Así pues, se constata que tal como lo efectuó el referido órgano jurisdiccional, la notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos, el cual en este caso, era la casación.
En consecuencia, se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales…”
Para abundar en lo anterior, traemos a colación igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo signado con el Nº 624 de fecha 15 de mayo de 2012, el cual estableció:
“…Frente a lo anterior, debe analizarse lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y la tesis de la citación única en el proceso civil, a partir de la cual, una vez efectuada la citación, con las formalidades y exigencias previstas para cada modalidad, y a partir de los artículos 215 y siguientes eiusdem, con el que las partes se encuentran a derecho, sin requerir su notificación para actos posteriores, salvo disposiciones expresas de la ley.
Esta presunción opera cuando las partes realizan actuaciones en las actas de los expedientes, momento en el cual se tiene certeza de que se conocen los autos y las decisiones del Tribunal, así como las actuaciones de las respectivas contrapartes, lo cual, le permite a cada una de las partes intervinientes en un proceso, conocer con certeza lo que ocurre en el proceso para poder ejercer oportunamente las defensas, alegatos, la promoción de pruebas y los recursos que a bien tuvieran para la defensa de sus derechos e intereses.
Lo anterior debe estar en armonía con los derechos humanos y los derechos constitucionales en el proceso judicial, en especial con las partes que participan en él, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, una justicia idónea, a ser oído, la no prevalencia de los formalismos inútiles, entre otros aspectos entre los cuales se encontraría todo lo relativo a la citación y la notificación y a contar con plazos razonables para el ejercicio oportuno de los derechos y de las defensas que resultaren pertinentes, para lo cual cualquier juez debe tomar en cuenta en cada caso concreto, las circunstancias particulares existentes…”
En tal sentido, observa esta Instancia Superior que el recurrente impugna la resolución que rechaza la querella interpuesta por el Abogado GUSTAVO SANTELÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pese a ello, se verifica que la decisión impugnada efectivamente podría ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 278 ejusdem y deberá dársele el trámite de apelación de auto, tal y como lo establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado nuestro).
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta el aspecto temporal de los actos procesales, y plantea lo siguiente:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en la Ley Adjetiva penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Para abundar en el anterior criterio, destacamos el fallo Nº 953 de fecha 28 de agosto de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien dejó asentado entre otras cosas:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos…”
En razón de lo planteado en el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio setenta y seis (76) del presente recurso de apelación, éste, fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de doce (12) días de audiencia, contados a partir de la fecha de notificación del impugnante Abogado GUSTAVO SANTELÍZ FURZÁN, tal como verificó esta Alzada al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza de la causa principal, siendo que el lapso del cual disponía éste era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b”, referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO SANTELÍZ, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSÉ SALAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 274, 276 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALYS HABANERO.
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