REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BP01-R-2012-000162
PONENTE : Dra. LIBIA MERCEDES ROSAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la triangulación de llamadas y fotos de imputados, así como la falta de motivación en la decisión sobre la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir su pertinencia, necesidad y utilidad y a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente el 05 de diciembre de 2012, las Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones Dras. LINDA FERNANDA SILVA, CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY se INHIBIERON de conocer el presente recurso, en virtud de haber emitido opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PÉREZ, interpuso escrito mediante el cual desiste del presente recurso de apelación.
En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las DRAS. LIBIA MERCEDES ROSAS, ELIANA RODULFO y NEREIDA REYES ALFONZO, como Juezas Accidentales y vista la convocatoria realizada por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente causa; levantándose en ésta misma fecha el ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CORTE ACCIDENTAL, siendo designada como Jueza Superior Presidenta y Ponente la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente 04 de febrero de 2013, la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Dra. NEREIDA REYES ALFONZO se INHIBIO de conocer el presente recurso, en virtud de haber emitido opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de marzo de 2014, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Jueza Accidental y vista la convocatoria realizada por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER…y LINNET PÉREZ…actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES de confianza del Ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS…procedemos conforme a las disposiciones de orden constitucional previstas en los artículos 26, 49 y 257, y con sujeción a las normas de orden procesal, previstas en el artículo 447.4.5.7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, a fin de interponer y ejercer recurso de impugnación contra la decisión asumida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…con respecto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN, en la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, asimismo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir pronunciamiento en cuanto a la segunda excepción formulada, y lo mas grave no se pronunció sobre la petición formulada en la audiencia preliminar por la Defensora Dra. LINNET PÉREZ con respecto a la triangulación de llamadas y fotos de imputados; en este sentido muy deferentemente ocurrimos ante su competente autoridad, a objeto de interponer recurso de APELACIÓN en contra de la aludida decisión fechada 26SEP2012, proferida el referido Juez de Control Nº 07, y en consecuencia exponer y fundamentar el recurso de apelación para que sea conocido por los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones…
…las partes procesales pueden apelar mediante el respectivo recurso de impugnación, lo concerniente a la admisión o negativa de las pruebas ofertadas para el juicio oral y público. Empero, cabe destacar que el recurso de impugnación obra en contra de cualquier decisión que violente el Debido Proceso y Derecho de Defensa, cuando se incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, y cuando existe ausencia u omisión total y absoluta de pronunciamiento lo cual causa indefensión…
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN ESCRITO ATINENTE A LAS CARGAS PROCESALES ARTICULO 328 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FUNDAMENTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, OBJETO DE VIOLACIONES
PRIMERA:
…estando en tiempo útil, presentamos ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sendo escrito atinente a las cargas procesales de las partes, y en ese sentido alegamos en el capítulo primero la nulidad de las pruebas que sustentan la acusación…
Asimismo en la Audiencia Preliminar, solicitamos al Juez de Control Séptimo, que no admitiera las pruebas promovidas por la vindicta pública, en su escrito acusatorio, en virtud, que no indicó como lo exige sine qua nom la norma procesal que regula la promoción de pruebas, su pertinencia, necesidad y utilidad, contrariando y transgrediendo de esta manera la exigencia prevista en los artículos 326.5 y 328,7 ejusdem…
…se solicitó al Juez A quo, que se pronunciara sobre estos pedimentos, esto es, sobre la nulidad de pruebas atiente el Acta de vaciado del teléfono de nuestro patrocinado fechada 16OCT2011 y sobre la no admisión de las pruebas promovidas por la vindicta pública, por cuanto no indicó su pertinencia, necesidad o utilidad, asimismo sobre las excepciones promovidas.
…frente a este pedimento de nulidad de estas dos pruebas, que fueron modificadas, alteradas y falseadas, el Juez A quo, NO LA MOTIVO, lo cual deviene en violación al Debido Proceso, Derecho de Defensa, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, amén del descato de la decisión de la superioridad, con lo cual se le causó el gravamen irreparable al causarle INDEFENSIÓN a nuestro patrocinado…
…no obstante a este vicio de inmotivación causado en la decisión de la nulidad solicitada, el Juzgador A quo, pretermitió decisión alguna con respecto a la segunda excepción formulada en tiempo útil, incurriéndose nuevamente en omisión de pronunciamiento, con respecto a esta segunda excepción la prevista en el artículo 28.4.i, pues, tan solo decidió por cierto inmotivadamente y sin fundamentos la excepción prevista en el artículo 28.4.e, lo cual deviene el incumplimiento de la decisión de la Superioridad amén del desacato.
SEGUNDO:
Asimismo el Juzgador A quo, nada expresó ni dejó establecido con respecto a la solicitud de pronunciamiento atinente a la no admisión de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, dado que ésta nada manifestó sobre la pertinencia. Necesidad y utilidad de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, de tal manera que el A quo incurre en omisión de pronunciamiento, y por tanto, mal podría el Juez analizar dichas pruebas y pronunciarse sobre la pertinencia o necesidad de las mismas, como lo hizo el Juzgador A quo de una manera simplista, supliendo los alegatos de la vindicta pública, quien esta obligada a señalar porque la prueba es pertinente, y porque es necesaria y útil para el juicio, lo cual no hizo.
Por todas las razones expuestas, solicitamos de la Corte de apelaciones a sus dignos y laudables encargo Señores Honorables Jueces, que se admita el presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar este recurso de apelación, que sea decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar por las razones esgrimidas supra…” (Sic.)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AIDA ELENA RAMOS y el Alguacil YOGER VIERA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia los FISCALES SEXTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DRES. ANGEL JOSE ROJAS y JOHANA MIRANDA, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, EL IMPUTADO MARCO JOSE SULBARAN ARMAS y LA VICTIMA ANGEL MARIO LOPEZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ANGEL JOSE ROJAS, quien expone: Acatando la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 11 en relación con el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 16, Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ. Solicito sea admitida la presente acusación y las pruebas ofertadas en este acto que aparecen detalladamente descritas en el presente escrito acusatorio, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, se deja constancia que en el capitulo 3, de la presente acusación se deja constancia de la participación del referido ciudadano en el hecho antes, conjuntamente con la ciudadana Johana Blackman, con quien mantenía una relación sentimental, prestado a la misma su colaboración en la perpetración del hecho imputado, por lo que solicito igualmente se le mantenga la Medida de coerción personal, en virtud de que no variaron las circunstancias que la motivaron, igualmente solicito de conformidad con el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan pruebas complementarias que cursa al folio 115 de la tercera pieza, por ultimo solicito a todo evento en virtud de que opera en la presente causa excepciones interpuestas por la defensa y que han sido revisadas por esta representación fiscal que no sean admitidas las mismas por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de enezuela, a saber el mismo ha estado en todo momento asistido de su defensor de confianza, ha tenido acceso a las actuaciones de investigación así como a las judiciales, en la presente causa no se ha decretado reservas de actas conforme al articulo 304 de la Ley Adjetiva Penal, que ha pesar que no afecta el derecho a la defensa si no que la dificulta y asimismo tanto el escrito de acusación así como el escrito complementario de promoción de pruebas cumplen con los requisitos formales previstos en las normas que los rigen a saber el escrito acusatorio tiene su fundamentación jurídico constitucional y legal, la identificación de las partes intervinientes así como de las partes intervinientes, así como de las defensas técnicas de los imputados, la relación circunstanciadas y precisas de los hechos que se les atribuye no solo en el capitulo de los hechos, si no también ampliada en el precepto jurídico aplicable, así mismo la descripción de los elementos de convicción que motivan el ejercicio de la acción penal, la adecuación de los hechos a la norma jurídica penal, la promoción de los medios de pruebas y las respectivas solicitudes de admisión de la acusación de enjuiciamiento del imputado y mantenimiento de la medida de coerción, por todo lo cual en nada se encuentran afectadas dichas garantías judiciales y adicionalmente esta previstos a los establecido en los artículos 190 y 191, de la Norma Adjetiva Penal. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ANGEL MARIO LOPEZ, quien expone: “Quiero que se haga justicia, conforme esto me sucedió a mi le puede suceder a toro, yo perdí mi carrera, mi vida cambio para siempre con lo que me paso, no puedo estar en la calles y siento miedo, quiero justicia, es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MARCOS JOSE SILBARAN ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-1986, residenciado en residencia la ensenada, planta baja, pb-6, Lechería - Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “Yo escuchado al ciudadano Fiscal cuando el manifiesta todas las actuaciones en las cuales estoy involucrado en la cusa quiero manifestar que en principio nunca conocí a los que ahora son mis causa, los conozco es ahora, no pongo en duda las actuaciones al fiscal con respecto a los demás imputados, pero con respecto a mi nunca tuve conocimiento que se estaba realizando un secuestro, un delito, con respecto a mi actuación el día del hecho que a mi me detuvieron, yo me pare e la mañana, yo fui a buscar a Johana con mantenía una relación sentimental, me llamo para que le diera una cola, por que tenia que inscribirse en la UDO y no tenia Internet, ella no me escribió por texto, si no por pin, ella me pidió un favor, y fui a buscarla y la deje afuera, si fui a buscarla y la deje, luego me fui, ella me dijo que la fuera a buscar por que se iba a inscribir, nunca me dijo que iba a buscar una camioneta, ni un dinero, yo la deje y me fui al banco hacer un deposito, yo realice mi diligencia y quede de buscarla nuevamente, pero yo no tuve contacto ni con Jonathan, ni con nadie, luego me comunique con ella por pin, y ella me pidió que la fuera a buscar nuevamente, luego le dije que me iba para la casa por que estaba cansado, luego cuando íbamos por Plaza Mayor ella recibió un mensaje de la señora que vive con ella Daniris y le dijo que su hijo estaba enfermo y ella me pidió que nos devolviéramos a buscarla, luego cuando llegamos estaban unos policías y me dijeron que subiera y cuando me tenían presionados por que ellos decían que yo sabia, lo le dije que era abogado y me dejaron tranquilo y luego me dijeron que subiéramos y cuando subimos estaban allí todos, esta el mesón un dinero Johanna decía que yo no tenia nada que ver y me dijeron que iban a revisar el carro por que allí y que habían diez mil bolívares que eso lo habían dicho ella, yo les dije que no tenia nada y si me iban hacer algo debían hacerlo con un testigo y yo les dije que si iban hacer una experticia al carro como ellos decían la tenían que buscar un testigo, el testigo fue un mismo vigilante del edificio, luego los policías estaban como molesto y la tenia cogida conmigo, y le dije al testigo que viera bien lo que estaba haciendo y le pregunte que color era el color del kohala que tenían en la mano y el me dijo que rojo, yo me quede tranquilo, siempre estuve allí por que no tenia nada ver con eso no sabia lo que estaba pasando y siempre estuve convencido de que iba a salir de eso por que no tengo nada que ver con eso, en relación a las fotos dudo que yo salgo allí por que nunca conocí a esas personas, con respecto a las llamadas telefónicas nunca he realizado esas llamadas si a mi me quitaron el teléfono cuando me detienen el día 15 y las demás llamadas como se hicieron si yo ya no tenia el teléfono, yo no pongo en duda las actuaciones que aparezcan en la cusa, y siempre voy a mantener mi situación y responsabilidad, no tengo nada que ver con esto, también mi vida ha cambiado y también como la victima pide justicia yo también la pido, jamás voy a admitir algo que y no hice y siempre voy a mantener mi inocencia, soy un profesional, trabajador, y me veo injustamente involucrado en este hecho y solo conozco a Daniris y a Johana, a los demás nunca los había visto, por lo que también pido encarecidamente justicia. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA PUBLICA Dr. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, quien expone: “Señor Juez, señores Fiscales del Ministerio Publico, victima e imputado, como punto previo es menester aclarar que la decisión de la Alzada esta muy clara, en el sentido que la Corte de Apelaciones en virtud de la Apelación ejercida en tiempo útil por la defensa técnica, anulo la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma el Juez A-quo no considero los alegatos de defensa, pretermitiendo la decisión en lo concerniente a la nulidad de las pruebas a las dos excepciones formuladas y a la no admisión de las pruebas de la Fiscalía, por cuanto no cumplieron con la hermenéutica procesal que requiere y exige del promovente la indización de la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas, y en ese sentido en la dispositiva y como consecuencia de la nulidad de la decisión repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal, de la interpretación de la aludida sentencia de reposición proferida por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, se interpreta que tanto los escritos formulados por la vindicta publica atinente a la acusación fiscal así como el escrito de la defensa de confianza del imputado ha quedado incólumes, es decir tienen vigencia para este acto y fuerza y valor como un acto anterior a la decisión anulada, siendo que el Juez con los actos recogidos en aquella oportunidad en la explosión del Fiscal y en explosión de la Defensa tienen que contraerse a los mismos alegatos para que se tome una decisión ajustada a derecho. Los hechos se remontan al año 2011, respecto de las personas involucradas y en relación con mi defendido de donde parte la averiguación que tiene su desembocadura en la privación de su libertad, que devino ilegalmente, pues, no arrojó evidencia alguna de su participación. Luego entonces habré de referirme, en orden cronológico a los que pudieran considerarse como indicios o medios de convicción exculpatorios, sobre los cuales han debido fundamentarse la libertad, siéndole aplicada una medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguno de cuyos extremos se cumplieron en relación con mi defendido, pues de cuanto veremos luego, no existen en autos los fundados elementos de convicción, los plurales indicios de culpabilidad, que permitan considerársele como imputado, autor o partícipe o cómplice en la comisión de los hechos punibles que se persiguen, desde el año 2011. En el presente caso no existen los fundados elementos de convicción, de lo que deriva que MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS adquirió la condición de sospechoso en detrimento de la presunción de inocencia, pues no es suficiente que se crea cómplice o encubridor del hecho punible, para otorgarle entonces la imputación sin el ritual procesal y la investigación, así como no es suficiente para endilgarle la complicidad en el secuestro con tan solo la manifestación de los órganos de detención que no son testigos ni presenciales ni auriculares ni de vista, me refiero al dicho de los funcionarios policiales. La prueba plena es la que incrimina a una persona en los grados de participación que reconoce la ciencia penal, y no el acto procesal. Únicamente las pruebas provenientes de una investigación integral, con apego a las garantías constitucionales, son la fuente de toda imputación, los llamados “ fundados elementos de convicción “ o EVIDENCIAS en su sentido jurídico procesal, que exige la existencia de una hipótesis probatoria, comprobada con indicios de culpabilidad, nacidos de una investigación exhaustiva, lo que no acontece en el caso de autos. Señor Juez, en este sentido, ratificamos y damos por enteramente reproducido en este acto “mutatis mutandi” el escrito producido en autos atinente a las cargas procesales de la defensa técnica de nuestro patrocinado MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, suficientemente identificado en las actas del expediente signado con el Nº. 03-06-1501-11 que llevó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ahora en este expediente signado con el Nº.BP01-P-2011-008378, y solicitamos de este Tribunal Penal en funciones de Control 04, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie en este Audiencia Preliminar todo cuanto hemos peticionado, con respecto a la Nulidad de Pruebas, Excepciones, no admisión de pruebas de la vindicta pública, y admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito. Ello lo solicitamos en esta Audiencia Preliminar, en virtud, de que la misma es de obligatorio y absoluto agotamiento, en donde el Juez de Control ejerce activamente y en forma efectiva el Control de la Acusación Penal, que se divide en dos controles a saber: El control Formal: que es el relativo a las formalidades de la acusación ex artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a la verificación de que la acusación emerja de un procedimiento lícito, sin violación del Debido Proceso ex artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas y cada una de las Garantías Procesales que del mismo derivan ex artículo 1 al 22 del referido texto procesal penal. El Control Material: que consiste fundamentalmente en Analizar los Elementos de Convicción en que se funda la Acusación y determinar la existencia de una CAUSA PROBABLE, que no es mas que el establecimiento de un Pronóstico favorable de Condena. De modo que, el Juez en esta Audiencia Preliminar que es la Fase Intermedia, debe insoslayable e ineluctablemente agotar la sindéresis que ha de hacer del análisis de los elementos de convicción, que arrojen una alta probabilidad de que la Acusación obtendrá exitosamente una sentencia condenatoria. Este análisis de los elementos de convicción no debe confundirse con valoración ni apreciación de las pruebas propios del Juicio Oral y Público, ya que, el Juez de Control no va a emitir un concepto de valor sobre la prueba, ni va pronunciarse sobre su apreciación desvirtuándola o valorarla como prueba, sino simplemente la analiza y examina si es un elemento de convicción serio que servirá de base para el debate en el juicio, como prueba suficiente para lograrse la condena del acusado. En este sentido invocamos la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia SALA CONSTITUCIONAL que tiene carácter vinculante y de obligatorio acatamiento, esto es, la referida a la ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia de fecha 20JUN2005, Expediente N° 04-2599, con respecto al PRONÓSTICO DE CONDENA, que dejó sentado que, el Juez de Control debe verificar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. De modo que, el Juez de Control en esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este sentido, solicitamos respetuosamente del Tribunal se pronuncie sobre la nulidad de las pruebas referidas al vaciado de teléfono practicado al móvil celular de nuestro patrocinado, pues, la prueba fue modificada, alterada y falseada, dado que en el vaciado los funcionarios del GAES dejaron constancia que el día 16 y 18 de octubre 2011, se realizaron dos llamadas desde el celular de nuestro defendido a los números de teléfonos de lo supuestos secuestradores, siendo que ese teléfono le fue retenido y confiscado por funcionarios del GAES el día 15 de octubre de 2011, de manera que quienes hicieron las llamadas para incriminar al imputado, fueron los mismos funcionarios, y ello lo prueba con la respectiva Acta de Registro de Cadena de Custodia suscrita por el funcionario GARCIA RAFAEL. Corre la misma suerte de nulidad por haberse modificado, alterado y falseado el vaciado de teléfono de la imputada Danyris Alexandra Phillips, pues, los funcionarios dejaron constancia que los mensajes dirigidos a la imputada Jhoanna Hernández Blackman, fueron realizados a las 10:45 a.m., y ello es falso, dado que con las declaraciones de los Testigos Orlando José Osuna Acuña y María Mujica Ninoska, se prueba que ese mensaje se produjo desde las 3:00 p.m. en adelante aproximadamente, y así mismo se prueba con las declaraciones de los funcionarios actuantes. De modo que estas pruebas están contaminadas y obtenidas en forma ilícitas que la hacen nulas conforme lo establece los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico procesal Penal. Y con respecto a la segunda declaración de la ciudadana ANGELA MARIA PERICO LÓPEZ, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pedimos su nulidad, por cuanto la misma no existió ni existe esa declaración que haya rendido esta ciudadana Ángela María Perico López, en este expediente, por tanto su incorporación fue obtenida en forma es ilícita. Asimismo solicitamos respetuosamente que el Señor Juez, se pronuncie sobre las excepciones opuestas. En efecto planteamos la excepción prevista en el artículo 28.4.e eiusdem, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente con respecto a la falta de requisitos materiales para intentar la acción, en el sentido que el escrito acusatorio carece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción referida a los fundados elementos de convicción que debió señalar la vindicta pública para sustentar la acusación en contra de nuestro defendido, cuya consecuencia es el sobreseimiento de la causa. Señor Juez de la revisión que se haga del escrito acusatorio constatará con certeza que el mismo no está fincado en la pluralidad indiciaria o elementos de convicción que refleje que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le pretende atribuir. Asimismo esta excepción se fundamenta en el hecho que nuestro defendido ni la defensa técnica han podido accesar a las actas referidas en los particulares señalados en el escrito de acusación desde el número 05 hasta el 42, y ello constituye un vicio que atenta contra el debido proceso y derecho de defensa, invocamos doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia n.256, de fecha 14-02-2002, en la que se declaró nulidad de la acusación fiscal, al no darle acceso al imputado y su defensor a las actas de investigación, lo cual es un vicio de procedibilidad. Con respecto a la segunda excepción fundamentada en el artículo 28.4.i del texto adjetivo penal, en el sentido que el escrito acusatorio carece de los mas elementales requisitos formales para intenta la Acusación, referida a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y “Una relación de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, es decir, en que se fundamentó y motivó la acusación fiscal en contra de nuestro defendido para acusarlo por complicidad en el delito de secuestro; cuales son los elementos de convicción que convencerán al Juez de que nuestro defendido participó activamente en el secuestro; cual hecho punible le atribuye a nuestro defendido; asimismo cuales son las pruebas promovidas que demuestran el hecho investigado que sean atribuibles a nuestro defendido. Señor Juez, de la simple lectura de la narración de los hechos esgrimidos por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio no se constata congruencia ni coherencia ni guarda relación con las únicas pruebas referidas a los testigos Osuna Acuña y Ninoska Mujica, pues, su relato nada tiene que ver con los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte el Ministerio Público motivó su Acusación en un FALSO SUPUESTO, pues, afirmo sin prueba alguna que nuestro defendido llevó a la ciudadana Jhoanna Hernández Blackman, a la Universidad de Oriente para ir en busca del botín dinero y la camioneta Terios, siendo esta la motivación del fiscal para incriminar a nuestro defendido, pero Señor Juez, ninguna prueba existe para corroborar esta fundamentación, es mas de las propias declaraciones de los funcionarios del GAES apostados en la Universidad manifestaron que la ciudadana JOHANNA HERNANDEZ BLACKMAN, entró sola a la universidad, se montó en la camioneta sola y la condujo sola hasta el conjunto residencial Terrazas del Puerto III, asimismo de la declaración de la ciudadana MARIA MUJICA NINOSKA, quien manifestó que le abrió el portón del conjunto residencial para que JHOANNA metiera la camioneta, refiriendo que estaba sola, y por último la declaración del otro testigo ORLANDO JOEL OSUNA ACUÑA, refirió que JHOANNA llegó sola en la camioneta Terios, y entonces nos preguntamos de donde sacó ese hecho el Fiscal del Ministerio Público para concluir con esa aseveración, por lo tanto, es necesario examinar si la Acusación Fiscal se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en las Actas Procesales que conforman el expediente, de manera que guarden la debida congruencia y coherencia con el supuesto previsto en la norma penal. El Ministerio Público, para fundar su Acusación, se basó en los únicos Elementos de Convicción que guardan relación directa con nuestro defendido al momento de ser detenido sin motivo alguno, dado que los demás elementos de convicción a parte de ser obtenidas ilegalmente –repetimos- no guardan ninguna relación con la detención arbitraria de nuestro defendido, además la defensa técnica nunca tuvo acceso a los mismos, pues, se ventilaron en otro expediente que terminó con acumularse luego del acto conclusivo. Las declaraciones de los únicos testigos Orlando J. Osuna Acuña y María Mujica Ninoska, en lo absoluto aportan elementos de convicción para poder responsabilizar e incriminar a nuestro defendido en el delito que se le acusó de complicidad en el secuestro, y siendo ello así no se vislumbra un pronóstico de condena. Por todo lo expuesto pedimos sea declarada la nulidad de las pruebas y las excepciones planteadas. Pedimos se admitan todas las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Marco Sulbarán. Solicitamos no se admita las pruebas de la Acusación Fiscal, en virtud, que no señaló su necesidad, utilidad ni pertinencia. Asimismo pedimos la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en virtud que solicitamos varias diligencias de investigación y el Fiscal no espero sus resultados y produjo el acto conclusivo sin esperar esas pruebas. Por último solicitamos se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa, planteada en la primera excepción, en virtud, que no existen fundados elementos de convicción que denoten un pronóstico de condena, esto es, una alta probabilidad de que en el Juicio se concluya con una sentencia condenatoria. En todo caso pedimos se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada en la excepción segunda, sin restricciones, con lo cual el imputado se someterá a la persecución penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a Defensa Privada del imputado DRA. LINET PEREZ, quien expone: “En vista del énfasis que hizo el Representante del Ministerio Publico en su exposición el día de hoy respecto a una prueba complementaria que cursa al folio 115 de la tercera pieza en relación a un cruce de llamadas y respecto a una descripción fotográfica a las cuales esta defensa nunca tuvo acceso, esto en aras de la búsqueda de la verdad rogamos a este digno Tribunal se sirva revisar las supuestas evidencias y constatar las mismas, ya que en la triangulación de llamadas ninguno de los números descritos allí fueron, ni son de nuestro representado, de igual manera se sirva verificar si nuestro representado aparece en algunas de las fotografías que el representante del Ministerio Publico insiste malsanamente que guardan relación con nuestro representado”. Es todo. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad de las Pruebas, interpuesta por los DRES. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, en relación al vaciado de teléfonos practicado por funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7; al respecto señala el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; a la luz de los artículos transcritos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia, que las Actas de Vaciados telefónicos la misma fueron realizada en virtud de la Orden de Investigaciones emanada de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como también las mismas se encuentra suscrita por los funcionarios que la practicaron; de igual manera por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En cuanto a la Nulidad interpuesta por los Defensores de Confianza del imputado de autos, en relación al Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ANGELA PERICO LOPEZ, en fecha 01-11-11, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que dicha acta no corre inserto en los autos, por lo que mal podría el tribunal admitir una acta inexistente, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no promovió dicha acta, declarándose Con Lugar dicha solicitud. Con respecto a la Excepción señalada por la Defensa POR ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, de conformidad con el Articulo 28 Ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ, dichas solicitudes lo hace en virtud de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales señalados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Articulo 28 Ordinal 4° literal “e” del Código Adjetivo Penal, establece: “Durante la fase de preparatoria, ante el Juez de Control, y las demás fase del procesos, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...Ordinal 4° Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; en el presente caso, una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público se desprende que el mismo contiene los datos del imputado, tal como MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de marras, los elementos que sirvieron para que el Ministerio Público fundamentar la imputación, con los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso; el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertenencia y necesidad que pretende hacer valer en juicio, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos; es decir que la respectiva Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la Excepción y el Sobreseimiento interpuesto por los Defensores de Confianzas. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ, de conformidad con los Artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. De igual manera se admite la testimonial de la ciudadana MARIA ANGELA PERICO LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente. Asimismo se admiten la Pruebas Complementarias que cursa al folio 115 de la Tercera Pieza, por ser las mismas utiles, necesarias, pertinentes y guardan relación con el presente hecho. De igual manera se admiten totalmente las Pruebas ofertada por los Dres. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET ARMAS, por ser las mismas necesarias, útiles, pertinentes y guardan relación con el presente hecho, así como también invocan el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.639, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cinco (05:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones Accidental decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la triangulación de llamadas y fotos de imputados, así como la falta de motivación en la decisión sobre la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir su pertinencia, necesidad y utilidad y a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:
“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 05 de diciembre de 2012, es interpuesto escrito por el imputado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PÉREZ, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:
“… MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS…acompañado de mis defensores CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER…y LINNET PÉREZ…procedemos conforme a los derechos del Acusado a DESISTIR DE LA APELACIÓN…por cuanto ya se instauró la apertura a juicio con dos diferimientos en estado de pruebas, por tanto, sería inoficioso regresar a la Audiencia Preliminar con la posibilidad de que el Juez de Control desacate la decisión que en buen derecho se tome en esta superioridad. Debatiremos en juicio las pruebas revestida de nulidad absoluta y demostraremos que fueron alteradas y manipuladas las pruebas objeto de la apelación...” (Sic)”
Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia en el folio ciento noventa y uno (191), acta de comparecencia del acusado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, quien expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy, miércoles 19 de marzo de 2014, siendo las doce y dos minutos de de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el acusado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por los DRES CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER Y LINNET PEREZ, en su condición de defensores de Confianza del citado acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 26-09-2012, en la cual se decreto la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y artículo 06 en relación con artículo 11 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO PEREZ, presentado por su persona mediante escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensores de Confianza DRES CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER Y LINNET PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26-09-2012, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la triangulación de llamadas y fotos de imputados, así como la falta de motivación en la decisión sobre la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir su pertinencia, necesidad y utilidad y a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa.
Esta Corte de Apelaciones Accidental de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la triangulación de llamadas y fotos de imputados, así como la falta de motivación en la decisión sobre la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir su pertinencia, necesidad y utilidad y a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa, y posteriormente como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendido, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y LINNET PEREZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.639, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la triangulación de llamadas y fotos de imputados, así como la falta de motivación en la decisión sobre la admisión de pruebas ilícitas cuya nulidad se solicito por haber sido alteradas y modificadas, a la no admisión de las pruebas de la vindicta pública por omitir su pertinencia, necesidad y utilidad y a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones formuladas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. LIBIA MERCEDES ROSAS.
LA JUEZA SUPERIOR ACC, LA JUEZA SUPERIOR ACC,
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR. DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA,
ABG. MAGALIS HABANERO
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