REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000894
ASUNTO : BP01-R-2014-000028

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02, que decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 19 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…interpongo …recurso de apelación …en contra de la decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Trece (2013), en donde el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, decretó Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, ocasionando un daño a mi representado y a su grupo familiar y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y sea decretado sin efecto el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II DE LOS HECHOS
Nos hemos dado por notificados en la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, de la decisión decretada en fecha Once (11) de Febrero de 2014, por el TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 02 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde a solicitud de la Fiscalía 24 del Ministerio Público le impusieron a mi defendido BLADIMIR JOSE PEREZ, una serie de medidas cautelares y de protección y seguridad en contra de este, a favor de la ciudadana presunta víctima CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO.
La argumentación del recurso, obedece a que en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, se interpuso recurso de revocación, en contra de la decisión tomada en fecha 11 de febrero de 2014, donde el tribunal AD QUO acordó e impuso de una serie de medidas cautelares y de protección y seguridad en contra de mi defendido y a favor de la ciudadana presunta víctima, siendo declarado inadmisible según consta en el acta levantada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, la cual cito “…QUINTO: Este juzgador en relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa, se declara inadmisible por cuanto no es una decisión dictada en fecha, sino que es referido a un auto de fecha 11(02/2014 que cursa inserta en los folios 43 al 50 de la segunda pieza, no siendo el mismo un auto de mera sustanciación, ya que el mismo esta referido a las medidas de protección y seguridad contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que deben imponerse inmediatamente, siendo esta de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguiente de la la (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…”
III DE LA DECISION RECURRIDA
En atención a lo antes mencionado, el tribunal conforme a solicitud hecha por la fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó REVISION de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, sin solicitar la practica de una Inspección Ocular del inmueble o un Informe Psicosocial emanado del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal para imponer los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, obviando el Juzgador el cúmulo de pruebas aportadas por esta Defensa en la Audiencia de imputación realizada en la sede de la fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2013, omitiendo el juzgador la adminiculación de las pruebas ofertadas por la defensa, donde se dejo asentado la titularidad del bien inmueble que hoy en día es el motivo principal de la denuncia realizada en contra de mi defendido, la constancia de residencia de mi patrocinado con su grupo familiar desde hace mas de tres (03) años de fecha 28-02-2013 y la carga familiar de sus hijos huérfanos de madre en virtud del fallecimiento de su esposa, entre otras pruebas consignadas en su oportunidad, no siendo tomadas en consideración ni valoradas por el juzgador.
El Juez de control al leer el asunto principal debió notar que existen pruebas aportadas por ambas partes, por lo que bien ha podido comisionar al equipo interdisciplinario adscrito al tribunal para que realizara un informe psicosocial y se verificara a cual de las partes le asiste el derecho. …
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 49 lo siguiente: …
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, consagra…
IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO
En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de tres (03) días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. ..
1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que declara el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), donde decreto Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, imponiendole a mi defendido el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual cito “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad…”, ciudadanos magistrados mi patrocinado habita en esa residencia con su esposa e hijos y los hijos de su primer matrimonio que quedaron huérfanos de madre y de lo cual se consignaron las pruebas donde quedo suficientemente demostrado ante la fiscalía 24 del Ministerio Público, ordenando el Juzgador el numeral 4 de la Ley Especual in comento lo cual cito: “…Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común…” pero es el caso que dicha vivienda nunca ha sido común es parte del patrimonio que heredaron sus hijos y mi defendido como cónyuge hoy viudo y que habita con su actual esposa que no es la denunciante. Como el juzgador emitió tal decisión sin antes tomar en consideración que le esta ocasionando un daño a mi defendido y a su grupo familiar? La Actuación del a quo es errada por violar principios y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también por omitir los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se traduce en una falta de motivación de la decisión.
Es notorio entonces que si una de las partes propone ante el Tribunal de control a través de un escrito unas circunstancias por medio de las cuales pretende hacer valer sus derechos, que en su criterio le han sido vulnerados durante el proceso, debe el juez de control, pronunciarse al respecto bien sea declarándolas con lugar o sin lugar, caso en el cual debe motivar su decisión.
En caso contrario, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales cuando no fundamentan las razones por las cuales arribó a una conclusión sin efectuar el proceso intelectual mediante el cual se basó para llegar a tales aseveraciones. Por tanto la falta de motivación, como expresiones de hecho y de derecho que debió tomar el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar el fallo recurrido, comporta una infracción; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser completa, en el sentido de que debe comprender todos los sometidos a su juicio, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una decisión.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR por el daño causado a mi representado experimentado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando sin efecto la decisión mediente la cual el Tribunal de Control Nº.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11-02-2014 y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, según lo preceptuado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle el derecho al debido proceso, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante Fiscal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANGELICA C. ALCALA GOMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho ABOG. AUGUSTA SOFIA RINCON actuando en representación del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ, …En cuanto al argumento invocado por la defensa esta representante fiscal considera pertinente indicar:
Desde el inicio de la presente investigación, la ciudadana denunció haber sido agredida en diferentes oportunidades por quien fuera su pareja y padre de sus hijos, ciudadano Bladimir Perez, quien la maltrató no sólo fisica y verbalmente, sino que además en el mes de febrero del año 2012 éste la sacó del inmueble donde habitaban ubicado en: calle 30, primera etapa del desarrollo urbanizacional El Tamarindo, el cual fue adquirido por ambos, según consta en documento de compra venta. El ciudadano Bladimir Perez fue notificado de medidas de protección y seguridad en fecha 21 de febrero de 2012 ante el Centro de Coordinación Policial Viñedo y no obstante, no le permitió el acceso a la vivienda a la ciudadana Carmen Rojas Morillo, quien junto a sus hijos menores de edad tuvo que alojarse en casa de su madre. …
En el mes de marzo del año 2013, esta representación fiscal interpone ante el tribunal 2do en funciones de control audiencia y medidas, escrito de revisión de medidas, en el cual solicita ratificar las medidas Nº 5 y 6 a favor de la ciudadana Carmen Rojas, así como la imposición de los numerales 3º y 4º a los fines de restituirla a su vivienda. Sin embargo dicha medida fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, quien instó al ministerio público a realiza el acto conclusivo correspondiente.
Durante la investigación, quedó demostrado el vinculo afectivo entre la víctima y el imputado de autos, señalado como su agresor, toda vez que constan: carta de residencia, recibos de pago de inmueble en cuestión, acta de nacimiento del hijo en común de ambos, entrevistas de testigos, copia simple del documento compra venta mediante el cual se adquirió la propiedad, etc.
A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se debe garantizar a la mujer el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningú tipo de limitaciones y como quiera que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es por lo que esta representación fiscal considera pertinente la decisión tomada por el tribunal, la cual versa en base a un escrito presentado por la ciudadana víctima Carmen Rojas Morillo, a quien desde hace ya 2 años se le ha vulnerado su derecho a la vivienda. Puntualizando además que el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, se debe garantizar a la mujer el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones y como quiera que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es por lo que esta representación fiscal considera pertinente la decisión tomada por el tribunal, la cual versa en base a un escrito presentado por la ciudadana víctima Carmen Rojas Morillo, a quien desde hace ya 2 años se le ha vulnerado su derecho a la vivienda. Puntualizando además que el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es específico al establecer: “ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad” Y es que en el caso que nos ocupa, el conflicto no versa sobre la titularidad del inmueble, sino como en todos los casos de violencia de género, conflicto deriva de una agresión de género. Una mujer que fue agredida física, psicológica y patrimonialmente. Entendiéndose la violencia patrimonial como el “dejar de percibir o disfrutar” quedando ello demostrado con los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 19 de marzo de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Solicita la impugnante se dejen sin efecto las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida la primera: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad y la segunda: reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, medidas que fueron decretadas por el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 2 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 11 de febrero de 2014.

De igual forma la recurrente cuestionó que fueron decretadas las mentadas medidas sin que se tomara en consideración y valorara la titularidad del bien inmueble ya que dicha vivienda nunca ha sido común, es parte del patrimonio que heredaron sus hijos y su representado como cónyuge hoy viudo, la constancia de residencia de su patrocinado con su grupo familiar desde hace mas de tres (03) años ya que su patrocinado habita en esa residencia con su esposa e hijos y los hijos de su primer matrimonio que quedaron huérfanos de madre y la carga familiar de sus hijos huérfanos de madre en virtud del fallecimiento de su esposa, pruebas éstas que fueron aportadas en la audiencia de imputación realizada en la sede de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2013.

Asimismo expresa la recurrente que la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitó ante el Tribunal la REVISION sin solicitar la práctica de una Inspección Ocular del inmueble o un Informe Psicosocial emanado del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal.
Finalmente delata la apelante que la actuación de la a quo es errada por violar principios y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también por omitir los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se traduce en una falta de motivación de la decisión.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, conforme se indicó en la oportunidad de la admisión del presente recurso se le dio el trámite de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien del expediente se desprende que en fecha 18 de febrero de 2012 la ciudadana Carmen del Valle Rojas Morillo, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial El Viñedo (folio 65 pieza 1) manifestando que su pareja Bladimir José Rodríguez la había echado de su casa siendo las nueve horas de la noche, llevándole todas sus cosas y las de sus hijos para la casa de su mamá, asimismo señaló la denunciante que en varias ocasiones había tenido problemas con su pareja y este le decía que se fuera de la casa, maltratándola psicológicamente. Posteriormente interpone una nueva denuncia luego de ser agredida físicamente por su pareja, solicitando ser reintegrada a su hogar con sus hijos.

En virtud de estos hechos en fecha 23 de febrero de 2012, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui – Centro de Coordinación Policial Viñedo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedió a imponer al ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinaloes 1, 5, 6 y 13 de la precitada ley a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO titular de la cédula de identidad Nº v-10.295.231, consistentes en:
ORDINAL 1º. Referir a las mujeres agredidas que así requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
ORDINAL 5º. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (RESTRICCION DE ACERCAMIENTO DENTRO DE LA VIVIENDA).
ORDINAL 6º. Prohibir que el presunto agresor, BLADIMIR JOSE PEREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ORDINAL 13º. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

A los folios 37 al 40 de la pieza 1 cursa oficio Nº 003-F 24º S/N-2013, suscrito por la Abog. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en el cual remite constante de (02) folios útiles medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 23/02/2012 por el Centro de Coordinación Policial Viñedo –Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS.

Al folio 1 pieza 1 riela Oficio Nº ANZ-F24-11118-2013 suscrito por la Abog. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de notificación que ese Despacho en fecha 15 de abril de 2013, tuvo conocimiento de la ocurrencia de nuevos hechos los cuales se encuentran relacionados con la causa signada con el número de expediente 03-DPDM-F24º-557-2012 iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.231, por la presunta comisión en su perjuicio de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como su agresor el ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-10.296.051, escrito que fue distribuido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 29 de abril de 2013 (folio 4 pieza 1).

A los folios 6 al 28 de la pieza 1 cursa escrito de solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito por la Abog. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de julio de 2013, se realizó Acto Formal de Imputación ante el Despacho de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, escrito presentado por la ciudadana Abogada ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal Acusación contra el Ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, quien ostenta la cualidad de victima según investigación signada con el Nº 03-F24º-557-2012, que se instruye por ante la fiscalía especializada mediante el cual solicitó entre otras, la REVISIÓN de las medidas de protección y seguridad decretadas por dicha institución a favor de la referida víctima y en contra del presunto agresor y solicitando la imposición de otras Medidas de Protección como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día martes 19/11/2013 a las 11 A. M.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes y se fija nuevamente para el día 09 de diciembre de 2013 a las 11:00 am.

En fecha 09 de diciembre de 2013 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día 15 de enero de 2014 a las 10:45 A.M.

En fecha 15 de enero de 2014 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día 28 de enero de 2014 a las 10: 15 A. M.

En fecha 28 de enero de 2014 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día 17 de febrero de 2014 a las 10: 15 A. M.

En fecha 28 de enero de 2014, la ciudadana Carmen del Valle Rojas ratifica la solicitud planteada por el Ministerio Público sobre las Medidas de Protección contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Acta de comparecencia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO titular de la cédula de identidad Nº 10.296.231, (folio 11 pieza 1), en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Comparesco (sic) con la finalidad de solicitar nuevamente ingresar a mi casa, no es fácil mantener la carga familiar en todos los ámbitos estar en la calle con mis hijos. Es imperiosa la necesidad del Estado Venezolano corregir muchas fallas e imprescindible apoyar y considerar que la familia (o los hijos) su tranquilidad y equilibrio, en aras del bienestar, físico, educativo, mental, alimenticio, es bien sabido la situación de exceso de expediente …pero hay acciones que se deben tomar en casos donde los afectados son mas vulnerables.
Hago un llamado formal a que por favor se resuelva mi caso. Es mi necesidad como mujer estoy en estado de emergencia necesito mi estabilidad emocional, mi vida, quiero paz.
Entrego el expediente BP02-V-2012-000240 donde el ciudadano BLADIMIR PEREZ R.,declara haber tenido una relación estable de hecho, esto si no es suficiente las partidas de nacimiento de mis hijos, las agresiones verbales, las acciones que fueron denunciadas desde el 18 de febrero de 2012 por mi persona donde a empujones me sacó de la casa, las mordidas que me hizo por no querer tener relaciones sexuales con el, haberme tirado las cosas en la urbanización donde vive mi mamá, el acoso, las amenazas…”.

A los folios 12 al 27 de la pieza 1 cursan actuaciones contentivas de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión APELADA en los siguientes términos:

“…Por cuanto se encuentra pendiente por resolver solicitudes relacionadas con el presente asunto penal, contentiva de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a imponer por este Tribunal y solicitadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que a la presente fecha no ha sido posible en virtud de que los investigado no han comparecido ante este Tribunal, en tal sentido a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha; 29 de Abril de 2013, la U. R. D. D. recibe oficio de fecha 26 de Abril de 2013, emitido por la Fiscalía 24ª, mediante el cual se aboca al conocimiento de Investigación desde el 15-04-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana; CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO contra el Ciudadano; BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ.
En fecha; 02/05/2013, Se recibe Acta de Imposición de Medidas de Protección Impuestas por el órgano receptor de denuncia.
En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibe escrito de la Fiscalía 24ª, contentivo de un acto conclusivo como lo es la Acusación contra el Imputado de autos.
En fecha 26/07/2013, se realizó Acto Formal de Imputación por ante el Despacho de la Fiscalía 24ª del Ministerio Público.
En fecha 08-11-2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito escrito presentado por la ciudadana Abogada; ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal Acusación contra el Ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana; CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, quien ostentan la cualidad de victimas según investigación signada con el Nº 03-F24º-557-2012, que se instruye por ante la fiscalía especializada, mediante el cual solicito entre otras la REVISIÓN de las medidas de protección y seguridad decretadas por dicha institución a favor de la referida víctima y en contra del presunto agresor y solicitando la imposición de otras Medidas de Protección como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día; martes 19/11/2013 a las 11 A. M.
En fecha; 19/11/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes y se fija nuevamente para el día; 09/12/2013 a las 11 A. M.
En fecha; 09/12/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 15/01/2014 a las 10; 45 A. M. tal efecto en fecha, 19-08-2011.
En fecha; 15/12/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 15/01/2014 a las 10; 45 A. M.
En fecha; 15/01/2014; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 28/01/2014 a las 10; 15 A. M. tal efecto en fecha, 19-08-2011
En fecha; 28/01/2014; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 17/02/2014 a las 10; 15 A. M.
En consecuencia en fecha 28-01-2014, La Ciudadana Carmen del Valle Rojas ratifica la solicitud planteada por el Ministerio Público sobre las Medidas de Protección 2.3.4 5 y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como punto previo; determinado lo anterior y siendo criterio sostenido de quien se pronuncia, dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia, el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida y vista la incomparecencia del Imputado de acto a la Audiencia Preliminar. Acuerda pronunciarse con relación a la solicitud formulada y a tal efecto evidencia:
Tiene su génesis en la solicitud formulada por la victima y la actitud contumaz del presunto agresor de presentarse ante el Tribunal a los fines de la Audiencia Preliminar.
La violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia en cualquiera de sus modalidades en donde aparezca como victima una mujer, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, así el articulo 5 de la precitada ley consagra:
Artículo 5 : El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano, está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas, que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ello así, dentro de las medidas de índole administrativa o legislativas que el Estado adopta en sede no jurisdiccional para garantizar los derechos de las mujeres victimas se encuentra la potestad conferida a los órganos receptores de denuncias de decretar de manera inmediata Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia, para lo cual es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres, por ser estas, como ya indicó esta Sala, un grupo de población tradicionalmente vulnerable… además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”
Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, las medida de protección y seguridad impuestas tanto por los órganos indicados en la ley especial o la fiscalía especializada aun cuando no son jurisdiccionales son obligatorio acatamiento lo cual no comporta de modo alguno transgresión de los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas per se, toda vez que subsistirán durante el proceso.
Conforme a lo anterior y vista la solicitud formulada por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado la revisión e imposición de las medidas, este juzgador conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y como quiera que no consta en autos resultas de notificación librada por este Tribunal a los actos fijados, se procede en consecuencia, a imponer las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la victima,” Considerando oportuno emitir pronunciamiento con relación a la subsistencia de las medidas decretadas ajustadas a la realidad del caso en particular.
Fueron decretadas a favor de la victima, por el Órgano Receptor de la Denuncia Especializada en Violencia contra la Mujer, pero que a la presente fecha, no han podido imponerse al investigado de autos por su actitud contumaz de comparecer ante el Tribunal y como consecuencia de ello es que la Representación Fiscal; SOLICITA; La imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales; 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” por cuanto el Imputado de autos no han comparecido por ante este Tribunal y la pareja tiene dos hijos en común y en vista de que las otras medidas de Protección fueron impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia como lo son las establecidas en los numerales; 5, 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio tal y como indica la fiscalía en fecha; En fecha; 22/04/2013, según Nº de Fiscalía; 03-F24-557-2012, mediante el cual dicho ente fiscal notifica de conformidad con lo establecido en la ley especial al tribunal de control, audiencia y medidas de la investigación a la presente causa.
En virtud de ello, analizado el contenido integro de la solicitud Fiscal considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2. Imponer las medidas de protección y seguridad; 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…”, ASI SE DECLARA.
Por su parte considera oportuno quien se pronuncia decretar a favor de la victima: CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 3 y 4 del articulo 87 de la ley especial, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos; 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es ACUERDA la CONFIRMACION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6 Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia e IMPONE; las previstas en los numerales 3 y 4, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.,. SEGUNDO: Se IMPONEN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, numerales 3 y 4 referidas a; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. …”.


En relación con la manifestación de la defensa, cuando indica que el a quo previa una solicitud de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó imponer las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ, contenidas en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin solicitar la práctica de una inspección Ocular del inmueble o un Informe Psicosocial emanado del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal y sin tomar en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas donde se dejaba constancia la titularidad del bien inmueble, así como la constancia de residencia de su patrocinado con su grupo familiar desde hace más de tres (03) años de fecha 28-02-2013, entre otras.

De lo anterior, considera oportuno esta Superioridad traer a colación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, Nº 574, Expediente N° 11-1108 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la cual se estableció lo siguiente:

“…Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables...”

De igual forma dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viva Libre de Violencia lo siguiente:

“Artículo 91 Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.”


Este artículo faculta, entre otras, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a acordar las medidas establecidas en el artículo 87 ejusdem y que en su momento hubiesen sido solicitadas por la mujer víctima o el Ministerio Público.

De igual forma dispone el encabezado del artículo 87 de la Ley especial lo siguiente:
“las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.”

El precepto citado indica, que las medidas de protección y de seguridad tienen naturaleza preventiva las cuales procuran resguardar a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. Las medidas de protección y de seguridad, amen de ser de naturaleza preventiva, como ya se afirmó, también persigue neutralizar toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley.

La Vindicta Pública tiene la obligación de investigar y el sujeto contra quien obran las medidas deberá desvirtuar las razones por las cuales se dictaron. Al ser de tal naturaleza las medidas que aquí se cuestionan, tal y como lo indica el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bien de oficio o a petición de parte, pueden ser modificadas, sustituidas o revocadas en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, pudiendo la impugnante tal y como lo expresa el artículo in comento, solicitar su revocación.

Como se acotó anteriormente, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial, los Tribunales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se encuentran plenamente facultados para decretar las medidas de protección solicitadas, al verificarse que existan elementos probatorios que determinen su necesidad, observando esta Alzada del examen de la resolución cursante en el asunto principal, que el juez señaló:

“vista la solicitud formulada por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado la revisión e imposición de las medidas, este juzgador conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y como quiera que no consta en autos resultas de notificación librada por este Tribunal a los actos fijados, se procede en consecuencia, a imponer las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la victima,” Considerando oportuno emitir pronunciamiento con relación a la subsistencia de las medidas decretadas ajustadas a la realidad del caso en particular. Fueron decretadas a favor de la victima, por el Órgano Receptor de la Denuncia Especializada en Violencia contra la Mujer, pero que a la presente fecha, no han podido imponerse al investigado de autos por su actitud contumaz de comparecer ante el Tribunal y como consecuencia de ello es que la Representación Fiscal; SOLICITA; La imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales; 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” por cuanto el Imputado de autos no han comparecido por ante este Tribunal y la pareja tiene dos hijos en común y en vista de que las otras medidas de Protección fueron impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia como lo son las establecidas en los numerales; 5, 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio tal y como indica la fiscalía en fecha; En fecha; 22/04/2013, según Nº de Fiscalía; 03-F24-557-2012, mediante el cual dicho ente fiscal notifica de conformidad con lo establecido en la ley especial al tribunal de control, audiencia y medidas de la investigación a la presente causa. En virtud de ello, analizado el contenido integro de la solicitud Fiscal considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2. Imponer las medidas de protección y seguridad; 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…”,


Asimismo, indicó el Juzgador en la resolución que “era oportuno quien se pronuncia decretar a favor de la victima: CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 3 y 4 del articulo 87 de la ley especial, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui”.

De manera que, el pronunciamiento del a quo obedeció a la solicitud que hicieren la víctima y el Ministerio Público en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a aquella. De igual forma, en la decisión se indica “…salida del presunto agresor…” debiendo entenderse que la misma fue dictada en contra del imputado de autos, por resguardo de los derechos de la mujer, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien la defensa hace mención que para el decreto de tales medidas de coerción resultaba necesario que el Juez valorara la titularidad del bien, así como la constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ, entre otras consideraciones, es menester destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el Estado está obligado a ofrecer protección frente a situaciones que constituyan riesgos a la integridad de las mujeres, sus propiedades y el disfrute de sus derechos, observándose de las actuaciones signadas con la nomenclatura BP01-S-2013-000894, el conocimiento del presente asunto no versa sobre la titularidad del bien, sino que el conflicto deriva de una agresión de género, entendiéndose ésta como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada.

También es importante destacar que en la oportunidad en la que el a quo dicta las medidas de protección y seguridad ya se encontraba en las actuaciones escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ y fijada la Audiencia Preliminar, no obstante, el Tribunal indicó que no constaba en autos las resultas de notificación librada a los actos fijados, procediendo en consecuencia a imponerlo de las medidas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la víctima, dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad que son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y de su entorno familiar en forma expedida y efectiva, considerando esta Instancia Superior que al encontrarse facultado por mandato de la Ley el Juez de Control, Audiencias y Medida para decretar medidas de protección y de seguridad, el mismo actuó dentro de sus funciones.

Por otra parte, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto al vicio por falta de motivación de la decisión, toda vez que el Juzgador fundamentó el fallo tal como se ha dicho, por estimar no solo la denuncia de la víctima sino también atendiendo normas constitucionales aplicables en los casos de violencia contra la mujer. En consecuencia lo conducente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02, que decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustada a derecho el decreto de las mismas y al no evidenciarse las violaciones invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.051, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona Nº 02, que decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustada a derecho el decreto de las mismas y al no evidenciarse las violaciones invocadas Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO