REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: BP01-R-2013-000210
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARÍA BONILLO en su condición de Fiscales Octavas principal y auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 17 de agosto de 2013, en la cual se decreto a favor de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON, titulares de las Cédulas de Identidades número V-14.360.089 y 15.736.934 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 9 y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el 242 numeral 3 del citado texto adjetivo penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien en fecha 13 de diciembre de 2013 se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez reincorporada a sus labores como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2013, se acordó devolver la presente incidencia al tribunal de instancia a los fines de realizar un nuevo cómputo de días de audiencia ante la incongruencia observada por esta Alzada en la misma.

El 21 del presente mes y año reingresa el recurso de apelación abocándose al conocimiento del mismo la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ como Jueza integrante de este Tribunal Superior.

Mediante auto dictado en fecha 24 del mes y año que discurre, se dejó sin efecto la creación de la Corte Accidental.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la ley penal adjetiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de ley adjetiva penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARÍA BONILLO en su condición de Fiscales Octavas principal y auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de agosto de 2013, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de agosto de 2013, tal y como lo certificó el secretario del a quo, transcurriendo tres (03) días de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que la defensa se dio por emplazado en fecha 04 de octubre de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó el secretario del a quo.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, la recurrente ha promovido como prueba documental el acta de audiencia oral de presentación de detenido, levantada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación, la cual se encuentra consignada tanto en el presente recurso como en el asunto principal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARÍA BONILLO en su condición de Fiscales Octavas principal y auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión el Tigre, en fecha 17 de agosto de 2013, en la cual se decreto a favor de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON, titulares de las Cédulas de Identidades número V-14.360.089 y 15.736.934 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 9 del citado texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.