REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2013-008439
ASUNTO: BP01-R-2014-000032
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER MILLAN y RAIDER MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.744 y 63.677, respectivamente, Defensores Privados del los imputados ROSMEL JOSE HERRERA, WILMER JOSE MUNDARAIN, DOMAR ALEXANDER GONZALEZ, EDGAR EDUARDO BOLIVAR y JOSE MANUEL RINCONES LARA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.702.884, 18.127.501, Nº 13.313.852, Nº 20.740.232 y 23.986.920, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para los ciudadanos ROSMEL JOSE HERRERA y WILMER JOSE MUNDARAIN, plenamente identificados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme.
Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, interponen el recurso de apelación los ciudadanos JAVIER MILLAN y RAIDER MENESES, abogados en ejercicio, Defensores Privados del los imputados ROSMEL JOSE HERRERA, WILMER JOSE MUNDARAIN, DOMAR ALEXANDER GONZALEZ, EDGAR EDUARDO BOLIVAR y JOSE MANUEL RINCONES LARA, plenamente identificados en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, dándose por notificados los recurrentes en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2013, transcurriendo tres (3) días de audiencias tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo. Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 20 de febrero de 2014 no dando contestación al presente recurso de apelación.
En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable.
Ahora bien, los recurrentes han promovido en el CAPITULO VI referido a la PROMOCIÓN DE PRUEBAS el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de diciembre de 2013, documento que riela al presente recurso en copia certificada a los folios (11 al 23), al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la mentada prueba documental por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
Asimismo los recurrentes manifiestan que promueven la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos solicitan la citación de los ciudadanos IVAN MARTINEZ VICAS y FERNANDEZ ACOSTA DOUGLAS EDUARDO, a fin de que en su condición de presuntas víctimas acudan ante esta instancia superior para su práctica.
Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte a la parte recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 67, establece a los Tribunales de Control una serie de competencias comunes durante las fases preparatoria e intermedia, siendo éstas: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República. 2.-Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. 3.-Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la posibilidad de éstas de solicitar en la fase preparatoria la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos.
De tal manera que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer del fondo del recurso planteado y no subrogarse en funciones que corresponden a la Jurisdicción de los Tribunales de Control ante quien cursa el presente asunto y a quien le corresponde la facultad de examinar la necesidad y pertinencia de la practica de la prueba solicitada, ya que nos encontramos en la fase de investigación o preparatoria y conforme a los artículos 262, 263 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es al Tribunal de Control a quien corresponde practicar o no la prueba solicitada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente en el sentido se citen a los ciudadanos IVAN MARTINEZ VICAS y FERNANDEZ ACOSTA DOUGLAS EDUARDO, a los efectos sea practicado ante esta Instancia Superior reconocimiento en rueda de individuos. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER MILLAN y RAIDER MENESES, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos ROSMEL JOSE HERRERA, WILMER JOSE MUNDARAIN, DOMAR ALEXANDER GONZALEZ, EDGAR EDUARDO BOLIVAR y JOSE MANUEL RINCONES LARA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.702.884, 18.127.501, Nº 13.313.852, Nº 20.740.232 y 23.986.920, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para los ciudadanos ROSMEL JOSE HERRERA y WILMER JOSE MUNDARAIN, plenamente identificados en autos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme. Se ADMITE la prueba documental referida al ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de diciembre de 2013, documento que riela en copia certificada a los folios (11 al 23) del presente recurso, por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Se declara IMPROCEDENTE la prueba de citar a los ciudadanos IVAN MARTINEZ VICAS y FERNANDEZ ACOSTA DOUGLAS EDUARDO, para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos. Y ASI SE DECICE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO