REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000021
ASUNTO : BG01-X-2014-000008
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 17 de febrero de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy lunes (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Integrante de esta Alzada y expone: " Por cuanto en fecha 29 de agosto de 2013, se realizó audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación contra sentencia de sobreseimiento de la causa en la causa signada a los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, con la nomenclatura BP01-R-2013-000021, y una vez revisadas todas las actuaciones que la conforman, aparece mentado como autor intelectual de los hechos que nos ocupan el presente proceso, al MAYOR ROBERT ARANGUREN, al punto de que la víctima hizo alusión a una serie de señalamientos durante la aludida audiencia oral del 29 de agosto de 2013 cuya acta promuevo con la presente inhibición, que también guardan relación con el asunto BP01-P-2007-003266 habido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 7 de esta circunscripción judicial,. anexo copia simple. Así las cosas, como quiera que actualmente sostengo una amistad manifiesta pública y notoria, con la cónyuge de éste, ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN considero que por tal motivo me veo impedida de conocer dicho asunto penal, apegada a mi deber de imparcialidad como Juez Superior de la República, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa; todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo expresa constancia que la presente inhibición no había sido formulada en otrora oportunidad procesal, en razón de que debí recabar las respectivas precisiones fotográficas que prueban dicha amistad, anexándolas con las letras “A” (compartiendo con la ciudadana Adriana de Aranguren), “B”( compartiendo con la mascota y la mentada ciudadana); “C” (actividad judicial en la que aparece la ciudadana Adriana de Aranguren, a fin de que la decisora de la presente inhibición tenga conocimiento de quien es la ciudadana Adriana de Aranguren);.” D”, acta de la audiencia oral y pública celebrada el 29 de agosto de 2013, que guarda relación con el presente recurso del cual me estoy inhibiendo para conocer y “E”, constancia de que los denunciados durante la tan veces citada audiencia oral del 29 de agosto de 2013 por el padre del occiso ALI DUARTE con ocasión a este recurso BP01-R-2013-000021, está igualmente vinculada con el asunto BP01-P-2007-003266…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, que en fecha 29 de agosto de 2013, se realizó la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento de la causa signada a los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, con la nomenclatura BP01-R-2013-000021, donde la víctima hizo alusión a una serie de señalamientos durante la aludida audiencia oral celebrada el 29 de agosto de 2013, que también guardan relación con el asunto BP01-P-2007-003266 habido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 de esta circunscripción judicial. Igualmente alega que actualmente sostiene una amistad manifiesta pública y notoria, con la cónyuge del Mayor Robert Aranguren, ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN, considerando que por tal motivo se ve impedida de conocer dicho asunto penal apegada a su deber de imparcialidad como Jueza Superior de la República, por lo que de conformidad con el artículo 89 numerales 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de febrero de 2014, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los numerales 4º y 8º del mentado artículo, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8º…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000021, alega que sostiene una amistad manifiesta con la ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN, verificándose que ésta ciudadana se encuentra señalada en las actas que conforman la causa principal BP01-P-2009-006229 donde se dictó la decisión recurrida, igualmente mencionada en el capítulo segundo del escrito acusatorio, que cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento sesenta y nueve (169) de la causa principal, identificado como “DE LOS HECHOS IMPUTADOS” y posteriormente ofertada su declaración como prueba testimonial, lo cual fue señalado por los representantes de la víctima ALI ANTONIO DUARTE, que es cónyuge del ciudadano ROBERT ARANGUREN, a quien se le dictó sobreseimiento en el asunto BP01-P-2007-003266 habido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 de esta circunscripción judicial, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE, durante la audiencia oral celebrada en fecha 29 de agosto de 2013 en la sala de audiencia de éste Tribunal Superior, discurriendo que por tal motivo se ve impedida de conocer dicho asunto penal y apegada a su deber de imparcialidad como Jueza Superior de la República; es por lo que se considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y estar demostrada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de febrero de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO,
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