REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000093
RECURRENTE: ELIZABETH GARCIA GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.216.498 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.142.-
RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el abogado LUIS FERNANDO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH GARCIA GUARAMATA; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión de haber negado la apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.013, por dicho Juzgado.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“
Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.014, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2.013, por el Juzgado A-quo.
Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:
“Vista la Apelación de fecha 04 de febrero del 2.014, interpuesta por el Abogado LUIS FERNANDO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2.012, el Tribunal, NIEGA OIR dicha apelación, en virtud de haber sido interpuesta la misma extemporáneamente.-“
Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, es contra un auto de fecha 13 de febrero de 2.014, que negó la apelación contra la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 09 de noviembre de 2.013, en este sentido dispone el contenido del artículo 305 ejusdem, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”
De la norma antes transcrita se evidencia, que la misma lleva consigo implícito un lapso perentorio de interposición para el presente recurso, el cual es “dentro” de los cinco (05) días hábiles, siguientes al auto que niega la apelación.-
En este sentido, de los hechos expuestos por el recurrente en su libelo, así como de los recaudos anexados al mismo se evidencia del folio nueve (09), que el auto que negó la apelación fue dictado en fecha 13 de febrero de 2.014, siendo sus cinco (05) días hábiles los siguientes: 14, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2.014, razón por la cual considera este Juzgado, que si bien es cierto, la parte recurrente alegó que no tuvo acceso al expediente sino a partir del día 20 de febrero de 2.014, siendo éste el último día del lapso correspondiente, no es menos cierto, que debió introducir el presente recurso en dicha fecha sin anexo de copias y posteriormente haber consignado las mismas, tal y como lo prevé el artículo 306 ejusdem, o en su defecto haber demostrado a esta Alzada que efectivamente no tuvo acceso al expediente, pues es carga de la parte demostrar sus respectivos hechos y no del Tribunal suplir defensa de partes; razón por la cual considera esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente por tardío, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH GARCIA GUARAMATA; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2.014.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (12/03/2.014), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El secretario.,
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