REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000221


DEMANDANTE: CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.203.360 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: NIEVES CAROLINA SANCHEZ, JUAN CARLOS GARCIA y GEOBANI VERACIERTA abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 116.139, 120.597 y 28.381 respectivamente.-

DEMANDADOS: RAFAEL MAREA CONTRERAS Y ROGER RIVAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.373.798 y 8.866.447 respectivamente, y de este domicilio.-

APODEADA JUDICIAL DEL
CO-DEMANDADO RAFAEL MAREA
CONTRERAS: ROGNERIA OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 147.712.-

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-
DEMANDADO ROGER RIVAS VELIZ: YUMELIS ELENA BARROSO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 144.193.-

MOTIVO: SIMULACION.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GEOBANI VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Simulación; intentara la ciudadana CLARA RESTREPO; contra los ciudadanos RAFAEL MAREA y ROGER RIVAS, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una negativa de medida cautelar la cual el Juzgado de la causa sustento bajo las siguientes argumentaciones:
“…Tal como consta en instrumento que en copia fotostática acompaño marcado con la letra “B”, protocolizado ante la Oficina Inmobiliario de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.007, anotado bajo el Nro: 24, Protocolo Primero, Tomo décimo, mi prenombrado concubino para garantizar una supuesta deuda que allí expresa haber mantenido con el ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, a quien identificaremos posteriormente, constituye una hipoteca de primer grado sobre un bien propiedad de la sociedad concubinaria, (…) en el entendido de que la supuesta deuda lo era por la suma de veintiún millones de bolívares (Bs: 21.000.000,00) de la época 8hoy por efectos de la reconvención en la suma de Bs: 21.000,00) y extrañamente, el monto de la referida hipoteca también lo fue por la misma suma montante a la señalada deuda, cuando todos sabemos que lo normal por aplicación de la lógica, la garantí se constituye por el monto de la deuda adicionándole sus intereses más los posibles gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales.-(…)
Ciudadano Juez, las indicadas operaciones tanto de venta como de constitución de supuesta hipoteca, contenidas en los documentos acompañados, demuestran que debido a la amistad que sostienen o sostuvieron los indicados ciudadanos, aunado ello a lo vil del precio de venta (…) lo era distinto al transmitir verdaderamente la propiedad limitándose solo a la simulación de aquel traspaso en desmedro de lo que legalmente le corresponde a CLARA TIBISAY RESTREPO como concubina del supuesto vendedor, haciendo nulo de toda nulidad los efectos del o de los documentos en cuestión al no llenar los requisitos mínimos de todo contrato faltando la expresión exacta y verdadera voluntad de las partes lo hubiera sido la de traspasar la propiedad por aquel vil precio (…).
Es por ello que cumpliendo instrucciones de mi mandante arriba identificada, comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago tanto por SIMULACIÓN Y CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA de los documentos que acompañamos marcados con las letras “B” y “C” fundamentándonos en los artículos ya mencionados (170 del código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) en perfecta concordancia con los artículos 1142, 1281 y 1360 del mismo Código Civil Venezolano; cuya demanda lo hacemos en contra de los ciudadanos RAFAEL MAREA CONTRERAS y ROGER RIVAS VELIZ (…).”

En la oportunidad de dar contestación el co-demandado ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, la defensora ad-litem lo hizo de la siguiente manera:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda que encabeza estas actuaciones por cuanto, ciudadano Juez, el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, le vendió a mi representado el inmueble objeto de la demanda, cuyos pagos se fueron realizando de forma proporcionada, según las necesidades que el referido ciudadano le manifestaba a mi representado, expresando la urgencia del dinero, por lo que mi representado le entregaba la cantidad de la que disponía en el momento que lo solicitaba el referido ciudadano Rafael Marea (…).
Es de observa que cursa en los autos originales de correspondencia con acuse de recibo de mi defendido, mediante las cuales le solicito me sean aportadas las pruebas correspondientes para aportarlas en su momento procesal, lo cual he hecho en varias oportunidades oralmente, pero sin embargo a la fecha aún no me han sido entregadas, por lo que me reservo la oportunidad legal correspondiente para hacer uso del derecho de promover y evacuar las mismas, probando así la buen fe de mi defendido en la negociación tantas veces comentada. (…)”

En la oportunidad de dar contestación el co-demandado ciudadano ROGER RIVAS VELIS, lo hizo de la siguiente manera:

“… Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente (…) alego en primer orden LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, para sostener el presente juicio (…).
Ciudadano Juez, es el caso de la demandante de autos ciudadana CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, demanda la simulación así como la nulidad de la misma, alegando para ello que mantuvo una relación concubinaria no teniendo esta ciudadana cualidad jurídica alguna para sostener el presente juicio, ya que no tienen ninguna relación legal, vale decir que no es cónyuge ni concubina del ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, persona está que me diera en venta el inmueble (…). En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 1919, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se refiere un presupuesto para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (…).
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:
Reconozco, y es cierto que mi persona haya comprado de buena fe un bien inmueble al ciudadano: RAFAEL MAREA CONTRERAS, el cual aparece suficientemente identificado en autos, y el mismo estará destinado a la construcción de vivienda. (…)”

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, corresponde pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria opuesta por el co-demandado ciudadano ROGER RIVAS VELIS relativa a la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora alega la simulación de una venta a su decir, de su concubino ciudadano Roger Rivas Veliz, considera quien aquí decide que antes de pasar a analizar los requisitos de procedencia de la simulación, se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual en atención a la cualidad activa y pasiva expresó lo siguiente:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005). Y así se declara.-
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expresado, es decir, de la definición de lo que significa la legitimidad o cualidad, seguidamente pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la relación concubinaria ( la cual fue alegada por la actora), el cual establece lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Dicho esto, de la norma antes señalada y en atención al marco constitucional, considera quien aquí decide que como primer terminó debemos reconocer que nuestra Carta Magna estableció como uniones estables de hecho, las relaciones concubinarias, razón por la cual a mayor abundamiento y en sintonía de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dictado en la Sala Constitucional, sentencia Nro: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señalo lo siguiente en atención al artículo 77 ejusdem:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omisis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (subrayado y negrilla del Tribunal).-
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omisis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
(…omisis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de actas se evidencia que la actora alegó a su decir, que sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, quien hizo la venta de un inmueble objeto de simulación al ciudadano ROGER RIVAS, sin que previamente hubiera acudido a la vía judicial a los fines de que ésta le declarará su derecho como concubina, y como consecuencia de ello interponer la presente demanda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demandada debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así se declara, por cuanto carece de la cualidad la ciudadana CLARA RESTREPO para interponer la presente acción, contra el ciudadano RAFAEL MAREA que a su decir es su concubino; cualidad ésta que no logró demostrar en el presente proceso, siendo inoficioso por ende para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GEOBANI VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA RESTREPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada de fecha 03 de abril de 2.012.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha 18/03/2.014, siendo las 3:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2012-000221