REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000470

DEMANDANTE: MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.829.681 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 55.112.-

DEMANDADOS: MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: MARY DEL CARMEN VIEITO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.369.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2.013, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO; contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, todos ya identificados.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería , en fecha 09 de septiembre de 2.009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 144, de los Libros de autenticaciones respectivos (…) que los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH (…) suscribieron como arrendatarios un contrato de arrendamiento (…) firmado por mi mandante MARIA GONZALEZ DE PACHECO (…) el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble formado por un apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS REBECCA SUITES, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. (…) Esta relación arrendaticia se desarrollo, hasta finales del año 2.010, bajo un clima de completa armonía (…) convenido a tiempo determinado, de hasta por un año de duración, contados a partir del 09 de septiembre del año 2.009, con vencimiento en fecha 09 de septiembre del año 2.010, evidenciándose que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs: 5.500,oo) mensuales, hasta la fecha de culminación del contrato, pago este que según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, debía realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósito bancario en cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0030-330030-17139-3, a nombre de mi mandante MARIA GONZALEZ DE PACHECO, y siendo que a pesar de haberse cumplido o por parte de LOS DEMANDADOS cabalmente con el pago de los montos por concepto de canon arrendaticio acordado por ambas partes, es el caso que desde el mes de enero del año 2.011, se ha presentado un incumplimiento total, descaro e intencional en dicho pago, presentando en mora hasta la fecha correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, y los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso, a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs: 5.000,oo) por cada mes, lo que representa una cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 115.500,oo), y ante lo cual LA DEMANDANTE ha realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr satisfacer la deuda que hasta la presente fecha representan LOS DEMANDADOS a su favor, resultando totalmente infructuosas dichas diligencias, no pudiendo lograr que de forma amistosa cumplan LOS DEMANDADOS con el pago que corresponde por concepto de pago de arrendamiento. (…) . El estado anímico de LA DEMANDADA HA CAMBIADO DE LA TRANSUILIDAD A LA INFELICIDAD Y ANGUSTIA DE PENSAR QUE PERDIÓ SUS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE SEÑALÓ, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE MI MANDANTE MARIA GONZALEZ DE PACHECO, tiene setenta y un (71) años de edad, resultándole una situación de inquietud continua, generando sin duda alguna el incumplimiento de LOS DEMANDADOS un daño moral que demandamos en CINTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs: 170.000,oo).
Ahora bien, ciudadano juez, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de la mencionada deuda (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando (…) por cumplimiento de contrato a fin de pagar los cánones de arrendamiento insolutos (…) o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 115.000,oo), por el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso, a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs: 5.500,oo) por cada mes.-
SEGUNDO: En cancelar el daño moral que estimo en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs: 170.000,oo).
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, calculados por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 eiusdem. (…)”

Por su parte el Juzgado de la causa basó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), se dio entrada y curso legal correspondiente a la presente pretensión contentiva de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana María González de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.829.681, con domicilio procesal en Colinas de Neverí, Calle 7, Centro Integral de Profesionales Asociados, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado Jorge Alejandro Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.299.732, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 55.112, contra los ciudadanos María Josefina Fleitas Cabello y Gastón Raúl Padrón Perich, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.8.266.495 y 5.172.260, respectivamente, domiciliados en Edificio Residencias Rebecca Suites, Planta 2, distinguido con las siglas 2-C, Calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y luego de reponerse la misma, por las razones esgrimidas en resolución de fecha 09 de enero de 2.012, y que se dan por reproducidas; en fecha nueve de enero de 2013, se admitió la pretensión ordenándose la citación de los demandados, a fin de que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación , a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación, contenida en el artículo 101 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y en caso de no alcanzarse un acuerdo en dicha audiencia, deberían dar contestación dentro de los diez días de despacho siguientes a la citada audiencia. Se ordenó librar compulsas para las citaciones de los demandados y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la referidas compulsas.
En fecha 15 de febrero de febrero de 2.013, diligenció la abogada María José Reyes, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 120.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos, a fines de elaborar las compulsas ordenadas en la presente causa, las cuales se libraron en fecha 21 de febrero de 2.013.
Una vez citados los demandados, el Tribunal sustanció la causa, hasta el estado de contestación de la demanda; lo cual hizo la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, y en el mismo, entre otras, como punto previo solicitó sea declarada la perención de instancia en la presente causa, por las razones esgrimidas en dicho escrito y que se dan por reproducidas (folios161 al 164).
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia de la perención solicitada, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 31 de julio de 2013, y ordenó practicar cómputo por Secretaría, desde la fecha 09 de enero de 2013, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha 15 de febrero de 2.013, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos para su certificación y librar compulsas ordenadas, lo que se practicó en esa misma fecha, y arrojó que en el lapso antes citado, habían transcurrido en este Tribunal treinta y siete (37) días consecutivos (folio 175).
Ahora bien, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” .
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar las compulsas. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 09 de enero de dos mil trece (09-01-13), fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fines de librar las compulsas correspondientes, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil trece (15-02-2013), fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos requeridos para su certificación y librar compulsas ordenadas, transcurrieron Treinta y siete (37) días consecutivos, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, la perención breve de la Instancia se consumó en fecha 08 de febrero de 2.013. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención breve de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-“

Así las cosas, en este orden de ideas es necesario señalar el criterio sostenido en referencia a la perención breve, por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2010-431, en sentencia de fecha 17 de enero de 2.011, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:
“En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
(…omisis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omisis…)
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.(Negrillas y subrayado de la Sala).
(…omisis…)”


Criterio este que acoge esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que desde la admisión de la presente demanda (09/01/2.013), hasta el día 15 de febrero de 2.013, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos para las respectivas compulsas, transcurrieron con creces más de treinta (30) días, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que efectivamente se ha producido la perención de la instancia en la presente causa, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

En consecuencia, en base a los razonamientos que anteceden que este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, concluye que la apelación interpuesta por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2.013, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2.013.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de julio de 2.013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentara la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO; contra los ciudadanos MARIA FLEITAS Y GASTON PADRON, todos ya identificados.- Y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la última realizada, bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (18/03/2.014), siendo las 2:40 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2013-000470