REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2014-000003

RECUSANTE: MARIA ROCIO SAN CELEDONIO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA LILIANA ALVILLAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.666.-

RECUSADO: ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el Juez, Abg ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 11 de febrero de 2.014, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de esa misma fecha (11/02/2.014) de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado adelantado opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, tal como se evidencia en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero del 2.014 del Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH01-X-2014-000001 donde el ciudadano Juez niega decretar medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes en litigio, ya adelantando su criterio pues con la misma plasma que mi poderdante no tiene ningún derecho sobre los bienes en litigio, para el ciudadano Juez no hay riesgo manifiesto que la sentencia quede ilusoria, ni se trabe la litis, ya que para su criterio el demandado obtuvo legalmente la propiedad y la vendió por lo tanto para que colocar a su criterio una medida de enajenar y gravar sobre dichos bienes es innecesaria para su criterio por que los extremos si fueron cumplidos para que se decretara la misma, fraude documentos tachados, posesión de la propiedad por parte de mi poderdante (…).-
SEGUNDO: solicito se admita la recusación planteada de conformidad artículo 82 del ordinal 15 Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez ha incurrido en pronunciarse meses después y negar la medida pues no es objetivo su pronunciamiento se demuestra que esta inclinado a favorecer a la otra parte, dilatando el proceso no contestando, violando el debido proceso, como mi cliente puede solicitar justicia ante un Juez totalmente parcializado con la otra parte (…)”

Por su parte, el Juez de la causa Dr. Alfredo Peña, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada, a la que se contrae EL Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º del precitado artículo: (…).
Muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad (…).
No existen en dicha sentencia interlocutoria esas afirmaciones esgrimidas por la recusante para justificar la causal de adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, por ninguna parte el Juez se pronuncia sobre si el demandante tiene derechos o no sobre los bienes en litigio, sobre si hay o no riesgo manifiesto de que queden ilusorias las resultas del juicio, sobre si el demandado obtuvo o no legalmente la propiedad y la vendió, sobre si es necesaria o no la medida, SOLO EXPRESO EL JUEZ DE LA CAUSA EN SU SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE: “…el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar…” (Negrilla del Juzgado de la causa)
ADEMAS ES FALSO Y TEMERARIO: Todo lo demás alegado por la recusante en su escrito de recusación y que, dicho sea de paso, no tiene ninguna relación con la Recusación planteada ni con la causal invocada, pero que a todo evento Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes. (Negrilla del Juzgado de la causa)
ES FALSO lo afirmado por la recusante en cuanto a que se “han desaparecido pruebas” que consignó y son favorables a su cliente. Cuales pruebas? No las señala la recusante, no muestra comprobantes de su consignación, es falso y por tanto irrelevante tal afirmación. (…).-(Negrilla y subrayado del Juzgado de la causa)

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que la parte recurrente manifestó que el Juez de la causa “adelanto opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero del 2.014”; sin que de actas se evidencia que la parte hubiera consignado la referida sentencia a los fines de demostrar su respectiva afirmación y este Juzgado pudiera verificar efectivamente tal afirmación, pues no prueba quien niega un hecho sino aquel que lo afirma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide que la presente recusación interpuesta por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el Juez Abg. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra el Abg. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines de Ley.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce.- (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (24/03/2.014) siendo las 11:05 a.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,