REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BE01-X-2014-000002
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 27 de enero de 2.014, por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN NOEL ESTEBA y LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA DE ESTEBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.046.256 y 5.470.911 respectivamente.- Désele entrada y anótese en el libro de causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribuna a los fines de su admisión previamente observa:
Alegaron los actores en su libelo , lo siguiente:
“…Ahora bien, acontece honorable Jueza que el día 28 de septiembre del año 2.001, compre un terreno a los ciudadanos FELIPE JOSE RODRIGUEZ SALAZAR Y GIOCONDA DE RODRIGUEZ (…).
El día 04 de agosto del año 2.006 vendo por 18 millones de bolívares de los viejos, hoy 18 mil bolívares, al ciudadano ALEXIS ANTONIO RONDON DELGADO (…) dicho inmueble (…). Dicha cantidad nunca fue cancelada por el prenombrado ciudadano y este para evadir acciones civiles y penales le vendió a su yerno (…) el referido inmueble, el cual es el accionante del recurso contencioso y el mismo responde por el nombre de RAFAEL EDUARDO URRIOLA AGUILERA (…).
De conformidad con lo establecido en los artículos numeral 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en representación de LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA DEE STEBA e IVAN NOEL SIERRA PALACIO (…) como tercero interesado en el RECURSO DE NULIDAD de resolución emanado por la alcaldía de Guanipa el cual fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO URRIOLA AGUILERA (…) por tener interés en el presente asunto, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal ya que LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA DE ESTABA e IVAN NOEL SIERRA PALACIO tiene derecho a seguir ocupando el inmueble (…) la cual me fue adjudicativa porque se llego a rescatar según Resolución de rescate Nº PLML-2409-2012-32, dictada en fecha 05 de diciembre del 2012 por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por dando (sic) solicito quede firme la resolución de rescate.(…).-“
Dispone el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;
3º Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;
5º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
De la norma en comento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV en su página 82, ha señalado lo siguiente:
“Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).-“(Subrayado y negrilla del Tribunal.-
Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora presentó su acción de tercería en la cual si bien es cierto, señaló o indicó que el recurso de Nulidad de Resolución emanado por la Alcaldía de Guanipa fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO URRIOLA AGUILERA, no es menos cierto, que mencionó a las partes de la causa, sin identificarlas, y en tal sentido en atención a la falta de identificación del demandado la Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Criterio este el cual comparte este Juzgado, y en tal virtud siendo que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no indicó contra quien obra su demanda, aunado a la falta de cuantía, y por cuanto la misma debe ir dirigida en contra de las partes de la demanda principal, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINIAS LITIS la presente demanda que por Tercería interpusiera el abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN NOEL ESTEBA y LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA DE ESTEBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.046.256 y 5.470.911 respectivamente.- Y así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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