REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2010-000258


DEMANDANTE: ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.495 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE ACERO PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.239.-

DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA CACHACOTE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 3.686.018 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: YARITZA REYES y KARINA PEREZ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 106.331 y 93.041 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO



En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES CACHACOTE, debidamente asista del abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano ULISES MARTINEZ; contra la ciudadana LOURDES CACHACOTE, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha 27 de Diciembre del año 2.004, suscribí con el ciudadano LUIS ENRIQUE CACHACOTE (…) venta de un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el número 23-120, ubicada en la calle Úrica cruce con la calle Libertad del Barrio El espejo de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui (…). Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la condición de propietario de la referida vivienda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, suscribí Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.018, y de este domicilio, tal y como se evidencia del Ejemplar del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito, que se anexa, a la presente marcada con la letra “B” (…). Ciudadano Juez, tal y como se puede evidenciar del contenido del referido contrato de arrendamiento el mismo se estipuló bajo cláusulas entre otras cosas: Primero: El arrendador cede a la arrendataria, quien lo recibe a satisfacción el inmueble (…). Segunda: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 560.000,oo) los cuales la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas (…). Tercera: …Es de cuenta de la arrendataria contratar con quien corresponda los servicios públicos a que hubiere lugar, siendo tales de su cuenta y riesgo (…). Ciudadano juez, es de hacer de su conocimiento que desde la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento privado, en el cual se establece que fue recibida la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 560.000,oo) por concepto de depósito, la arrendataria hasta la presente fecha no ha cancelado lo correspondiente a los canon de arrendamiento, tal como fue establecido en la cláusula segunda (…) manteniendo para la presente fecha insolvencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el 27 de diciembre de 2.004, (…) al 27 de febrero del año 2.006, habiendo acumulado hasta la presente fecha la insolvencia reiterada y constante en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a los cuales se hace referencia de más de quince (15) mensualidades consecutivas, y con ello se materializa el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado (…).
Ciudadano Juez, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo respectivo anexo a la presente marcados con las letras “C” y “D” respectivamente ejemplares de solicitudes de revisión de los libros correspondientes de consignación de canon de arrendamientos llevados por los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de los expedientes Números: BP02-S-2005-002614 (…) y Expediente BP02-S-2005-002611 (…).
Ciudadano Juez, en virtud de las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como formalmente DEMANDO a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA (…) por concepto de DESOCUPACION DE BIEN INMUEBLE, en virtud del incumplimiento de pago del canon de arrendamiento establecido en el referido contrato, y consecuencialmente a ello, se ordene la Entrega Material del inmueble dado en Arrendamiento, teniendo en cuenta como basamento para la presente acción, lo contenido en el artículo 33 y siguientes de la ley de arrendamientos Inmobiliarios (…), o en su defecto a ello, sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: La desocupación inmediata del bien inmueble, que nos ocupa (…). SEGUNDO: En virtud de las insolvencias reiteradas y constantes por más de Dos (2) mensualidades, en cuanto a los pagos de las mensualidades vencidas no canceladas desde el 27 de Diciembre de 2.004 (inclusive) hasta la presente fecha, que equivalen a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 8.400.000,oo) (actualmente OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.400,oo), más las cantidades que por concepto de mensualidades vencidas sigan cumpliéndole y no se hayan cancelado, hasta la desocupación definitiva que dicte este Tribunal, así mismo le se han (sic) sumado los correspondiente a las deudas contraídas por falta de pago de los distintos servicios públicos contratados y dejados de cancelar tales como: Luz Eléctrica, Agua; Aseo Urbano, Teléfono y Gas (…). TERCERO: Lo correspondiente a los Honorarios Profesionales de Abogado las Costas y Costos Judiciales del proceso, que prudencialmente pido sean calculadas a la razón del TREINTA POR CIANTO (30% equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs: 2.520.000,oo) (actualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXCATOS (Bs: 2.520,oo), todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Ciudadano Juez por cuanto las cantidades señaladas en la cláusula segunda se establece en cantidades líquidas y exigibles, solicito que las misma se les haga la correspondiente corrección monetaria (Indexación), según el índice de Precios al Consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela. (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“… Capítulo I, Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que esta demandando por carecer el mismo de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el demandante legalmente no es propietario del inmueble, identificado en la presente demanda, ya que le pertenece a mi hermana, la ciudadana RAQUEL CACHACOTE, según se evidencia de Título Supletorio de fecha 10 de noviembre del año 1.981, expedido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consigno en copia simple, por cuanto el original se encuentra en manos del ciudadano LUIS CACHACOTE (…), debido a que mi persona se le entregó como profesional del derecho, ya que el mismo es abogado, para que el hiciera todos los trámites necesarios para tener todos los documentos de la casa en orden. Es por lo que pedimos a este honorable tribunal intime al referido ciudadano a que exhiba el presente Título Supletorio o haga entrega del mismo dentro del plazo que señale este Tribunal, de conformidad con el artículo 437 ejusdem.
Capítulo II, Ahora bien Ciudadano Juez, me OPONGO a la presente demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, intentada en contra de mi persona, por el ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA.
El actor inicio el presente juicio pretendiendo que mi persona desaloje el inmueble descrito en la presente demanda, alegando ser propietario del mismo, lo cual es totalmente falso por cuanto el mencionado inmueble le pertenece a mi hermana la ciudadana RAQUEL CACHACOTE (…) según consta de TITULO SUPLETORIO el cual consignamos en copia simple (y que presentare en original en su debida oportunidad) ya que actualmente el original se encuentra en manos del ciudadano LUIS CACHACOTE, debido a que mi persona se lo entrego para que realizara los trámites necesarios para tener todos los documentos en regla, porque lo único que hizo fue hacer un documento de bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona (…).
Capítulo III, Mi sorpresa es que a las puertas de mi casa se presentó un Alguacil de este Tribunal, notificándome sobre una DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR CONSIGUIENTE EL DESALOJO DE INMUEBLE en mi contra y a favor del ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, antes mencionado, por lo que estoy siendo victima de una venta que debe ser anulable por cuanto el bien inmueble no le pertenece al ciudadano LUIS CACHACOTE ni mucho menos al ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, quien me esta demandando, por cuanto Luis Cachacote realizó la venta de una cosa ajena. (…)
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal la anulación del documento de bienhechurías y por ende la anulación de la venta del bien inmueble, arriba mencionado, que realizó el ciudadano LUIS CACHACOTE al ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, por cuanto es nula de toda nulidad ya que versa sobre el mismo un Título Supletorio a nombre de mi hermana RAQUEL CACHACOTE con fecha anterior a los referidos documentos de bienhechurías y de compra-venta todo de conformidad con los artículos 1.346 en su segundo aparte del Código Civil (…)”

Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativa al ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
Alegó el demandado, lo siguiente:
“…Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que esta demandando por carecer el mismo de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el demandante legalmente no es propietario del inmueble, identificado en la presente demanda, ya que le pertenece a mi hermana, la ciudadana RAQUEL CACHACOTE, según se evidencia de Título Supletorio de fecha 10 de noviembre del año 1.981, expedido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consigno en copia simple, por cuanto el original se encuentra en manos del ciudadano LUIS CACHACOTE (…), debido a que mi persona se le entregó como profesional del derecho, ya que el mismo es abogado, para que el hiciera todos los trámites necesarios para tener todos los documentos de la casa en orden. Es por lo que pedimos a este honorable Tribunal intime al referido ciudadano a que exhiba el presente Título Supletorio o haga entrega del mismo dentro del plazo que señale este Tribunal, de conformidad con el artículo 437 ejusdem.

Por su parte, la parte actora mediante fecha 11 de mayo de 2.005, contestó la cuestión previa de la siguiente manera:

“…a todo evento en este mismo acto y estando dentro del lapso legal para ello, desconozco y tacho de Falso el referido Título Supletorio consignado. Por cuanto la Cuestión previa propuesta establece para ser subsanada la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, en esta acción se evidencia claramente mi condición de Propietario de las Bienhechurías que aquí se demandan, según documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Autoridad legal correspondiente según se evidencia de autos; y en virtud de ello se establece claramente mi legitimidad para establecer la presente acción. Por cuanto me encuentro en la oportunidad procesal para ello, y a todo evento paso a contestar la Cuestión Previa propuesta de la siguiente manera: Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, que el Bien inmueble objeto de la presente acción sea propiedad de la ciudadana Raquel Cachacote, titular de la cédula de identidad Nº V-4.902.070. Niego, Rechazo y Contradigo, que las Bienhechurías aquí demandadas, sea propiedad de la ciudadana Raquel Cachacote. Niego, Rechazo y Contradigo, que este Tribunal deba declarar la Nulidad de la Venta realizada. Niego, Rechazo y Contradigo, que para el momento de realizada la compra-venta, el vendedor no era el propietario del bien inmueble dado en venta…”

Ahora bien, establece el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”
En este sentido, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, en su página 655, Tomo III, en relación a este ordinal señaló lo siguiente:
“La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores) quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere) en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Dicho esto, tenemos que por una parte, la ilegitimidad es la falta de aptitud del actor en el juicio que incoa, mientras la capacidad procesal es aquella que corresponde a la capacidad de obrar, siendo ésta necesaria para poder intervenir en juicio. Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. En este sentido, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contratar y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Y así se declara.-
En este orden de ideas, en el caso de marras alegó la parte demandada la falta de cualidad del actor, referida a su decir, que no es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, sino la propietaria es su hermana la ciudadana RAQUEL CACHACOTE, según título supletorio de fecha 10 de noviembre de 1981; en este sentido, es de señalar que aún cuando haya alegado la demandada en su escrito de cuestión previa la falta de cualidad, a lo que se refiere ésta es a la falta de “legitimidad” es decir, la identidad de la persona que se abroga como actora en juicio por cuanto la misma no le corresponde sino a otra, en virtud de que alegó que la propietaria de la casa era su hermana RAQUEL CACHACOTE, y no el actor ULISES MARTINEZ, y siendo que la capacidad procesal es la capacidad de obrar, de ejercicio, del derecho civil, es por lo que debe considerarse la falta de lgetimidad alegada como en efecto.- Así se declara.-
Así las cosas, siendo que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un juicio por Desalojo mediante el cual el actor alegó ser propietario y suscriptor del contrato de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que siendo que no se discute propiedad sino una relación jurídica arrendaticias suscrita entre las partes, es por lo que evidenciándose del contrato de arrendamiento que el ciudadano ULISES MARTINEZ (demandante) y la ciudadana LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA (demandado) suscribieron el referido contrato, debe inferirse que efectivamente un vínculo legal entre las partes que le crea el derecho a ambas de ser parte en la presente causa, siendo forzoso por ende declarar SIN LUGAR, la cuestión previa alegada correspondiente al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.- Y así se declara.-
Decidida la anterior cuestión previa, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo a su favor todo lo que emerge de actas procesales en cuanto lo beneficien, muy especialmente del contenido del escrito contentivo del libelo de demanda, así como también de todos los recaudos anexos, las cuales tienen valor probatorio.- En relación al escrito del libelo de demanda, el mismo no constituye un medio probatorio, sino un medio mediante el cual la parte actora expone su pretensión y la cual deberá pasar a probar en la fase probatoria, razón por la cual este Juzgado no le aporta valor probatorio.- Y así se declara.-
Ahora bien, en atención a los recaudos consignados al libelo de demanda, los mismos fueron los siguientes:
1) Documento de venta del ciudadano LUIS ENRIQUE CACHACOTE al ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, el inmueble objeto del presente litigio, según documento otorgado por ante la Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2.004 (Folios 5 y 6).- Por cuanto en el presente juicio no se discute propiedad, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
2) Documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA (parte actora) y LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA (parte demandada) Folios 7 y 8.- Por cuanto en la contestación de la demanda la demandada desconoció en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, correspondía al actor promover la prueba de cotejo o de testigos a los fines de la validez del mismo, y siendo que de actas no se evidencia ni lo uno ni lo otro; es por lo que este Juzgado desecha tal documento del proceso.- Y así se declara.-
3) Constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos, signadas bajo los asuntos Nros: BP02-S-2005-002614 y BP02-S-2005-002611, correspondientes al Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fechas 28 de junio de 2.005, (folios 9 al 14 y 15 al 19) respectivamente.- Ahora bien, visto que lo que las mismas arrojan es que no existen consignaciones a favor del hoy demandante, estas no aportan elementos de convicción sobre lo debatido.- Y así se decide.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio de:
1) Marcado con la letra “A” Título de Construcción de bienhechurías de fecha 03 de diciembre del año 2.004, y anotado bajo el número 35, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui.- Por cuanto la presente causa es un juicio por Desalojo, el cual se demanda por falta de pago, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar el tema debatido que es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la falta de pago.- Y así se declara.-
2) Marcado con la letra “B” Planilla de estado de cuenta emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui. Asimismo solicitó se oficie a dicha entidad.- Se libró oficio Nº 0790-643 (Folio 127) sin constar en autos resultas. El Tribunal da aquí por reproducido lo antes expuesto.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: JHANET CUIBA y JOSE CELESTINO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.225.512 y 8.374.711 respectivamente.- Ahora bien, si bien es cierto por auto de fecha 22 de mayo de 2.006, se admitieron las presente pruebas comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; no es menos cierto, que no constan en autos que se haya librado el referido despacho, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo V, solicitó que el presente escrito agregado y en la definitiva tomado con su justo valor probatorio.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable a favor de su representada.-
En el capítulo II, Promovió las siguientes documentales:
1) Recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) actualmente Hidrocaribe.
2) Recibo de la C.A Hidrológica del Caribe.
3) Recibo de Eleoriente C.A
En relación a dichos recibos, considera quien aquí decide que los mismos no aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a dilucidar el tema debatido.- Y así se declara.-

4) Solicitó se oficiara a las oficinas de Eleoriente C.A y C.A Hidrológica del Caribe. Si bien es cierto, se libraron oficios Nros: 0790-645 (Folio 131) y 0790-646 (Folio 132); no es menos cierto, que no constan en autos resultas de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: BERTA DOLORES VALERIO DE AVILA, BENITO BASTARDO, LORENZO MAZA, BETZAIDA JOSEFINA SALAZAR, ANGELICA FIGUEROA, YUDIT JOSEFINA MEDINA FARIAS y MARIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 499.510, 1.504.958, 500.510, 4.270.300, 3.723.974, 10.111.726 y 870.056 respectivamente.- Si bien es cierto, se evidencia de actas cursante a los folios 136 al 141 resultas de la comisión correspondiente a la evacuación de los testigos, no es menos cierto, que no consta la evacuación de ninguna testimonial, razón por la cual este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo IV, promovió la exhibición de documento del Título Supletorio a nombre de la ciudadana Raquel Cachacote, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original se haya en poder del ciudadano LUIS ENRIQUE CACHACOTE, para lo cual solicitó la intimación.- Si bien cierto, fue admitida en el auto de admisión de pruebas (folio 125), no es menos cierto que tal boleta de intimación no fue librada, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo V, ratificó el desconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado, es decir, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 y 8.- Por cuanto ya el documento privado fue desechado en la fase probatoria de la parte actora, el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el mismo.- Y así se declara.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:

La suscripción de un contrato privado de arrendamiento en fecha 27 de diciembre de 2.004.-
La falta de pago por parte de la demanda desde el 27 de diciembre de 2.004 al 27 de febrero de 2.006.

Así las cosas, tenemos que la acción de Desalojo la encontramos basada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” (Negrillas nuestras).-

Dicho esto, cabe destacar que cuando un contrato de arrendamiento pasa a ser a tiempo indeterminado éste, se mantiene incólume en todas y cada una de sus cláusulas, exceptuando el tiempo de duración, ya que, por ser a tiempo indeterminado, se desconoce el momento en que la relación arrendaticia ha de terminar; por ello en dicho caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que sólo puede demandarse el desalojo siempre y cuando se haya producido la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.-
En este orden de ideas, ha sido pacifica nuestra doctrina al señalar que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar.- Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.-
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato, sin que ello resulte a potestad del arrendatario cancelarlas y el arrendador aceptarlas, pues tal hecho lo encontramos regulado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.- Y así se declara.-
Ahora bien, a mayor abundamiento es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.-

En tal sentido, dispone el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada en la oportunidad de dar contestación desconoció el contenido y firma del contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia, alegando la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir “el demandante legalmente no es el propietario del inmueble (…) ya que le pertenece a mi hermana”.- Asimismo, alegó que era víctima de una venta que debía ser anulable por cuanto el inmueble objeto del presente litigio no le pertenecía al ciudadano LUIS CACHACOTE, y mucho menos al ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA (parte actora), en virtud de que el ciudadano LUIS CACHALOTE realizó la venta de una cosa ajena por cuanto el inmueble ya identificado le pertenece a su hermana según Título Supletorio.-
Dicho esto, correspondía a la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones pues no demuestra quien niega un hecho sino aquel que lo afirma, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que la parte demandada desconoció el contenido y firma del contrato objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, correspondía a la parte actora hacer valer el mismo a través de la prueba de cotejo o testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, cuestión que no hizo, razón por la cual el mismo fue desechado en la fase probatoria.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, una vez desechado el contrato objeto del presente litigio, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación arrendaticia, cuya prueba idónea era la prueba testimonial, lo cual tampoco probó en la fase probatoria, razón por la cual siendo que no quedó establecida el comienzo de una relación arrendaticia por ende tampoco quedó demostrado la obligación de pago por concepto de cánones de arrendamiento.- Y así se declara.-
Así las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES CACHACOTE, debidamente asistida por el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.010, en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de la actora y por ende REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la causa.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES CACHACOTE, debidamente asista del abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.010.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2.010.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta el ciudadano ULISES MARTINEZ; contra la ciudadana LOURDES CACHACOTE, todos ya identificados.- Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la última notificación que de ella se haga bájese a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (25/03/2.014), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2010-000258