REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000018
Visto el Recurso de Casación anunciado por el abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, previamente observa:
Establece el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs: 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs: 250.000,00) y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas; (…)”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, expediente Nº RH 01-193, en relación a la procedencia del Recurso de Hecho, manifestó lo siguiente:
“Ante tal situación es oportuno resaltar lo siguiente:
El artículo 316 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de recurrir de hecho únicamente contra la negativa de admisión del recurso de casación. Por su parte, el artículo 305 eiusdem dispone que el ejercicio de este medio de impugnación se da en dos casos a saber: negada una apelación o admitida en un solo efecto. No consagra nuestra Ley adjetiva Civil la posibilidad de recurrir de hecho contra una decisión, ya sea definitiva o interlocutoria, que se pronuncie y resuelva sobre el fondo del proceso.
Al respecto, este Máximo Tribunal mediante jurisprudencia reiterada ha establecido el alcance del recurso de hecho. Así, en fallo de fecha 13 de julio del 2000, se indicó:
"En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admitida en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.
En caso de la negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 ejusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso". (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Criterio este que acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la integridad de la legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que el presente Recurso de Casación es interpuesto contra la negativa de un Recurso de Hecho mediante la cual se declaró que “No hay Materia Sobre La Cual Decidir”, y siendo que en atención a la norma y criterio antes citados en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el cual es el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 ejusdem, sin que el caso de marras se adecue a ninguna situación establecida en dichas normas; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, el presente anuncio del Recurso de Casación, contra la decisión que dictó este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2.014, que declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.- Y así se decide.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario, Abog. Javier Arias León.-
Cz.-
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