REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2007-00032
DEMANDANTE RECONVENIDO: JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.718.191, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 103.720.-
DEMANDADOS RECONVINIENTES: CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 14.190.485 y 14.765.058, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 39.689.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE STALIN MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato; intentara el ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ; contra los ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial Los Castores, ubicado en la Urbanización Colinas del Río, Sector Nuevo Ingenio, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e identificado con el Nro: PB-2, Tipo 1, situado en el piso Nro: PB del edificio “A”, de la Primera etapa del conjunto residencial, según se evidencia de documento anexado marcado con la letra “A”.- Dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento que tiene un área de superficie de Treinta y Un Metros Cuadrados (31 Mts), constando de las dependencias y linderos los cuales menciono y aquí se dan por reproducidos.- Siendo el caso que en fecha 28 de diciembre de 2.005, realizó un contrato de opción compra venta del mencionado inmueble marcado con la letra “B”, en la Notaría pública de Lechería, del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja, el cual quedó anotado bajo el Nro: 49, Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, a los ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, ya identificados, estableciéndose el lapso de 90 días siguientes a la fecha de autenticación del presente contrato, cuyo precio fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 90.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,00) los cuales recibió al momento de la autenticación y el restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 33.000,00), y en caso de no llevarse a cabo la venta del inmueble por causa imputable a los futuros compradores, el futuro vendedor sólo esta obligado a reintegrar una cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%), es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 19.500,00), pero si por el contrario, no se efectuaba por causa imputable al futuro vendedor, éste deberá reintegrarle a los futuros compradores la totalidad de las cantidades de dinero recibidas más una indemnización equivalente al 30% del monto que le fue entregado en garantía, caso que no ocurrió por cuanto los futuros compradores no cancelaron en el lapso establecido la diferencia restante.-
Siendo el caso que sin explicación los ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, ya identificados, no cumplieron con su obligación de cancelar la totalidad, igualmente ha sido imposible tratar de solucionar el problema ocasionado por los futuros compradores por cuanto los mismos de manera rotunda se niegan a cancelar y reconocer el contrato de compra venta celebrado entre ambos, manteniendo hasta la presente fecha de igual manera una insolvencia y morosidad en los servicios públicos como agua, luz y condominio.- Asimismo, se reservó la acción de demandar por Daños y Perjuicios.- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil.- En tal sentido, expuso su petitorio, el cual se da aquí por reproducido.- De conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.- De igual manera, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, estimando asimismo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 90.000,00).-
En la oportunidad de dar contestación los demandados lo hicieron bajo las siguientes consideraciones:
En su capítulo primero, alegó que es cierto que existe un documento de opción de compra venta firmado, el cual fue plenamente identificado por el actor en su libelo de demanda.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que hayan dejado de cumplir sin ninguna explicación con la obligación de cancelar, cuando fue el vendedor quien no quiso cumplir con su obligación de vender el referido inmueble, hasta llegar al extremo de no entregar la solvencia municipal que es requisito para la protocolización ante el registro subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Tercero: Rechazó, negó y contradijo los alegatos por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto son completamente falsos, que mantenga una insolvencia total y además de una morosidad en los servicios públicos como agua, luz y condominio.- Cuarto: Rechazó, negó y contradijo, los alegatos de la parte actora, por cuanto eran totalmente falsos e infundados, ya que en realidad ellos si habían cumplido con sus obligaciones establecidas en la opción compra venta de fecha 28 de diciembre de 2.005.-
En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, propuso reconvención a la parte actora ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, ya identificado.-
Alegó en relación a los hechos que en fecha 28 de diciembre de 2.005, firmaron una opción de compra venta de un apartamento anteriormente identificado, el cual consignó marcado con la letra “A”, en la cual se establecieron varias cláusulas las cuales citó y aquí se dan por reproducidas.- Siendo el caso que actuaron de buena fe y cumplieron con su obligación de adquirir el inmueble propiedad del ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, cumpliendo con cada una de las cláusulas establecidas en la opción de compra de marzo del 2.006, para la protocolización de la venta ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar.- Asimismo al momento de que se acercara la fecha para la protocolización de la venta ante el Registro, el ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, se le escondió y se negó a entregar la Solvencia Municipal para la protocolización de la venta, al extremo de solicitarle una suma mayor de la acordada en la opción compra venta, incumpliendo de esta manera con la cláusula cuarto del referido contrato.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil y los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, expuso el petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo solicitó medida preventiva sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Una vez admitida la reconvención, en la oportunidad de dar contestación el actor-reconvenido, lo hizo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en que pretende fundarse la RECONVENCION propuesta por los demandados ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, por ser los hechos falsos.-
En su escrito, los demandados reconvinientes aceptan y convalidan que tienen una obligación la cual pretenden desconocer, por cuanto es perfectamente sabido que los contratos son estipulaciones que obligan a ambas partes y deben ser cumplidas tal y como han sido convenidas.-
Desconoció el contenido y firma de los recibos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo completamente falso que no haya cumplido con la obligación establecida en el documento de opción compra venta, ya que si bien es cierto, la presentación de la solvencia Municipal, y sus recibos de pago de los impuestos municipales, es suficiente para la Protocolización del documento, sin embargo no obstante tener dicha solvencia, los optantes compradores, no se manifestaron en relación al finiquito de la negociación legal, es decir, en el lapso acordado.-
Negó, rechazó y contradijo que haya recibido la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,00), y menos aún adeudara la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 33.000,00), instando a la parte demandada a la demostración de los hechos.-
Negó, rechazó y contradijo, que no haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la Opción de Compra Venta, firmada en fecha 28 de diciembre de 2.005, pues la parte demandada pretende presentarse como victima al querer imputarle hechos de incumpliento cuando en realidad fueron ellos, citando a tal efecto los contenidos de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Negó, rechazó y contradijo, que se haya negado a entregar la Solvencia Municipal, y siendo que la buena fe se presume y mala hay que demostrarla, que demuestren sus alegatos.-
Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregar suma de dinero alguna, más el pago de las costas y costos procesales, por cuanto el único perjudicado ha sido el.-
Negó, rechazó y contradijo, que se hayan infringido derechos constitucionales y deba restablecerse patrimonio alguno a los futuros compradores ya que ellos incumplieron con su obligación, debiendo por ende acordarse medida alguna, fundamentando por ende su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo que la presente reconvención fuese declarada Sin Lugar y por ende Con lugar la demanda principal.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace, bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL ACTOR-RECONVENIDO:
Primero: Ratificó en toda y cada una de sus partes el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina del registro Subalterno de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el cual anexó marcado con la letra “A”.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue atacado por la parte adversa, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la propiedad alegada por el actor, el cual le da la potestad de comprometerse con las obligaciones asumidas en el contrato de opción compra venta debidamente autenticado en la Notaría Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anexado marcado con la letra “B” (folios 7 al 9), valoración que se le otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357, 1.159 y 1.160 del Código Civil.- Y así se declara.-
Segundo: Ratificó en todo y en cada una de sus partes el documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anexado marcado con la letra “B” (folios 7 al 9), el cual fue celebrado por ambas partes.- Ahora bien, en cuanto a esta documental observa quien aquí decide, que la parte actora fundamenta su pretensión en dicha documental; de igual manera, en su escrito de contestación a la reconvención, la misma desconoce que haya recibido la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,00), y menos aún se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 33.000,00), así como también desconoció el contenido de la cláusula cuarta del referido documento, en atención a la cláusula penal e incumplimiento de las partes.- En este sentido, es de acotar, que una vez siendo dicho documento el instrumento fundamental de la demandada mediante el cual el actor reconvenido basa su pretensión, mal puede éste posteriormente desconocer el mismo, y siendo que de igual manera fue debidamente reconocido por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, es por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las obligaciones contraídas por ambas partes en dicha documental, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con los artículo 1.159 y 1.160 ejusdem.- Y así se declara.-
Tercero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la solvencia municipal consignada en el presente proceso, en donde se demuestra que dicho inmueble era de su propiedad y se encontraba solvente de cualquier tipo de pago a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.- Por cuanto de actas se evidencia que la parte actora no aportó la documental mediante la cual sustenta su alegato, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatoria a la misma, desechándola por ende del procedimiento.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En el capítulo I, invocó a favor de su representada los méritos favorables de los autos y en especial del documento de opción de compra venta que cursa a los autos.- En cuanto al documento de opción compra-venta que fue consignado en copia simple por la parte actora (folios 7 al 9), y posteriormente en original por la parte demandada-reconviniente junto a su escrito de pruebas (folios 38 y 39).- El Tribunal, por cuanto dicho documento fue previamente ya valorado en el particular primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida, da aquí por reproducido tal valoración.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, consignó los siguientes documentales:
A) Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de abril de 2.006, en donde se deja constancia que presentaron el documento de venta ante el Registro y que no se llegó a protocolizar por falta de la Solvencia Municipal que el vendedor se negó a presentar.- En este sentido, si bien es cierto, la misma fue practicada extra litem, debiendo por ende ser ratificada en el presente proceso, no es menos cierto, que si el solicitante demuestra la urgencia, perjuicio o retardo, ante el Juez, éste previo análisis debe tener la misma como válidamente promovida y evacuada, debiendo por ende otorgarle valor probatorio.-
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la misma, trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006- 000689, mediante la cual señaló lo siguiente en relación a las Inspecciones Judiciales extra-litem :
“ En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…”
Criterio éste, que hace suyo esta Juzgadora, y en tal sentido, observa quien aquí decide que cursa al folio cincuenta y cinco (55) solicitud de Inspección Judicial, mediante el cual el promovente estableció lo siguiente:
“…se me devuelva original con sus resultas y como quiera se habilite el tiempo necesario para este acto ( …)”
De lo antes expuesto se puede concluir, que si bien es cierto, la misma alegó la habilitación del tiempo necesario para su evacuación pudiendo tenerse como el juramento de la urgencia del caso, no es menos cierto, que a los fines de que las Inspecciones Extra-Judiciales causen efectos probatorios, la misma deben cumplir con ciertos requisitos, tales como la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, porque de no evacuarse pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias de hechos con el transcurso del tiempo, caso éste que no opera en el caso de marras, pues fácilmente el promovente pudo haber demostrado tal hecho a través de otra prueba, razón por la cual considera quien aquí decide, que siendo que la misma no cumplió con sus requisitos de procedencia mal podría tenerse y considerarse válidamente promovida y evacuada, debiendo por ende ser desechada del presente procedimiento en virtud de haberse ratificado.- Y así se declara.-
A mayor abundamiento, es necesario señalar que la misma fue presentada en fecha 20 de abril de 2.006, correspondiéndole su distribución al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006, evacuó la misma.- Y así se declara.-
B) Consignó a los fines legales consiguientes copia del depósito Nro: 72315386, de fecha 17 de abril de 2.006, en donde se demuestra que siempre ha tenido la intención de cumplir con su obligación y mucho más cuando ya le habían entregado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,00).-
C) Consignó a los fines de demostrar que si cumplieron con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta, copia de cheque de gerencia Nro: 06214313 de Banco Banesco, de fecha 12 de abril de 2.006, a nombre del ciudadano JHON MENDEZ SANCHEZ, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 33.000,00).-
D) Consignó a los fines legales el Estado de Cuenta del Impuesto Municipal del Inmueble ubicado en la Urbanización del Río, Av. Centurión, Edificio A, Residencias Los Castores, Piso PB apartamento P-B 2, y cuya ficha Catastral es 04-45-47-33-01-01-02, con el objeto de demostrar la falsedad del recibo de pago Nro: 4015935-500 del derecho de frente que presentó la parte actora y que cursa al expediente.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto.- Y así se declara.-
En relación a las documentales marcadas con las B y C, respectivamente, observa quien aquí decide, que por una parte las mismas fueron consignadas en copias simples junto a la Inspección Judicial, y por la otra, que no fueron ofertadas a través de la prueba de informes, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo Tercero: Ratificó los comprobantes de pago del condominio que cursan en los folios 28 y 29, y los recibos de Eleoriente que cursan en los folios 30, 31, 32 y 33, con el objeto de demostrar que han cumplido con sus obligaciones y no como lo ha dicho la parte actora que se encontraban morosos con los servicios públicos.- En relación a los comprobantes de condominio dichas documentales debieron ser ratificadas a través de la prueba informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte promovente, no lo hizo es por que este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la misma.- En relación a los recibos de Eleoriente este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.- Y así se declara.-
En el capítulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, especialmente en la dirección del SABAT (folios 78 al 81, ambos inclusive).- Por cuanto, la misma fue previamente evacuada por el Juzgado de la causa, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del estado de cuenta del Inmueble Nro: Catastral 04-45-47-33-01-01-02, a nombre de la ciudadana Cardenis del Valle Carbo Carrasquel, del cual se evidencia que efectivamente el inmueble se encontraba insolvente para dicha fecha.- Y así se declara.-
En el capítulo Quinto: Solicitó la citación del ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, ya identificado, a los fines de que absuelva posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de absolverlas igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto de actas se evidencia que cursa al folio setenta y cinco (75) boleta de citación librada al ciudadano JHON REINIER MENDEZ, sin que posterior a la misma se evidencie su consignación, y menos aún efectuado el acto, es por lo que considera quien aquí decide, que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse por no haberse evacuado la misma.- Y así se declara.-
En el capítulo Sexto: Solicitó que fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la definitiva en su justo valor probatorio.- Por cuanto, tal alegato no constituye un medio probatorio, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes observa quien aquí decide que la presente demanda se centra en demostrar por una parte el actor reconvenido en que efectivamente la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación, y por la otra, el demandado reconviniente debe demostrar que efectivamente si cumplió con su obligación y que por un hecho que le es ajeno e imputable a la parte actora reconvenida, no se llevó a cabo la protocolización del contrato definitivo de compra venta, objeto del presente litigio.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-“
En relación a la norma supra señalada, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, página 536 señaló lo siguiente:
“…De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.- (…).-
La primera regla, según la cual onus probandi incumbit actoris, resulta inexacta en los numerosos casos en que la misma ley transfiere la carga de la prueba al demandado, como ocurre en las presunciones; por otra parte, no siempre es posible decidir cuando nos encontramos en presencia de una afirmación o de una negación, porque así como la afirmación importa la negación de aquello que se le contrapone, la negativa lleva implícita una afirmación.- La regla es por eso sólo exacta cuando el demandado se limite simplemente a negar los hechos afirmados en la demanda.- Lo mismo puede decirse de su complemento reus, in excipiendo, fit actor, ya que el demandado puede encontrarse, respecto de su peretnsión, en la misma posición que el demandante.- (…).-“
Partiendo de esta norma, concatenada al contenido del artículo 1.364 del Código Civil, ambas partes tienen la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones, razón por la cual, observa quien aquí decide, que debemos partir del contrato suscrito por las mismas, el cual fue el instrumento fundamental de la demanda aportada por una parte, y reconocido por la otra, en tal sentido, establecieron las partes, lo siguiente:
“PRIMERA: EL FUTURO VENDEDOR se compromete a vender a los FUTUROS COMPRADORES, el apartamento antes descrito, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación de este documento.- SEGUNDA: El precio de la venta será la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs: 90.000,00).- TERCERA: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de compra que adquieren los FUTUROS COMPRADORES, éstos le ha hecho entrega al FUTURO VENDEDOR, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs: 37.000,00) y le hacen entrega en el acto de otorgamiento del presente documento, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs: 20.000,00) para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs: 57.000,00), cantidad esta que será imputada como parte del precio del inmueble, una vez que se le lleve a efecto la venta del mismo dentro del plazo acordado oportunidad en la cual los FUTUROS COMPRADORES, pagarán la diferencia del precio pactado, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 33.000,00 los cuales gestionan los FUTUROS COMPRADORES, mediante un crédito habitacional en una entidad financiera.-“
En este sentido, y en atención al contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales rigen los efectos de los contratos, tenemos que ambas partes habían estipulado las condiciones de pago, entregándose por parte de los futuros compradores, para la fecha de la autenticación de dicho documento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) que conjuntamente con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 37.000,00) que ya habían entregado, sumaba un total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,00), y el resto es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 33.000,00), serían entregados o cancelados al momento de la protocolización de compra-venta por parte de los futuros compradores, dicha fecha sería para el 28 de marzo de 2.006, es decir, fecha ésta en la que culminó el lapso de los noventa (90) días continuos estipulados por las partes en la cláusula primera, sin que de actas se evidencia que la parte actora-reconvenida hubiera podido demostrar el incumplimiento culposo por parte de la demandada-reconviniente, pues si bien es cierto, alegó que le fue imposible ubicar a ésta, no es menos cierto, que a los fines de que proceda la resolución de contrato tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que la parte accionante debe demostrar ciertas y determinadas condiciones las cuales a saber son:
1) Que se trate de un contrato bilateral.-
2) Que exista un incumplimiento culposo de la obligación por alguna de las partes.-
3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, porque de no ofrecer con su obligación, no habrá lugar a la resolución.-
4) Es necesario que el Juez declare la resolución.-
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la parte actora-reconvenida no demostró haber cumplido con su obligación o estar dispuesto a cumplirla, pues, de actas no se evidencia que en la fecha estipulada para la protocolización de la compra-venta (28 de marzo de 2.006), la misma hubiera dado cumplimiento a sus deberes a los fines de la protocolización de la compra-venta.- Y así se declara.-
Por otra parte, y siendo que de actas se evidencia que la parte demandada-reconviniente demostró la insolvencia en cuanto al pago de los impuestos de catastro de la demandante, a través de la inspección realizada en fecha 20 de septiembre de 2.006 (folios 78 al 81); es por lo que considera quien aquí decide, que por una parte la Reconvención propuesta debe ser declarada Con Lugar, y por la otra la demandada principal Sin Lugar.- En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado el abogado JOSE STALIN MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.007.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE STALIN MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 2.007.- Y así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ; contra los ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, todos ya identificados.-
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos CHISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, contra el ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, todos ya identificados.-
CUARTO: Se declara resuelto el contrato de opción compra-venta suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano JHON REINIER MENDEZ SANCHEZ, a devolver a los ciudadanos CHRISMARILY JOSE PATIÑO GONZALEZ y RICARDO JESUS SILVA MARCANO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 57.000,oo) entregados por motivo de la negociación, más el Treinta por ciento (30%) de dicha cantidad.-
SEXTO: CONFIRMA parcialmente la decisión apelada con las modificaciones anotadas.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abg. Javier Arias Leon.-
En esta misma fecha (26/03/2.014), siendo las 12:05 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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