REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BE01-N-2002-000009

DEMANDANTE: ENRIQUE ORLANDO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.825.491.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA).
Este Tribunal en fecha 4 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada en el presente este Recurso de Nulidad, fue admitido de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, a través de los oficios Nros.00-670 y 00-671 respectivamente, en fecha 1 de octubre una vez que consta en auto notificación del demandado la abogada María Querales de Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.671, con el carácter de apoderado judicial de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui consigna contestación de la demanda, seguidamente fecha 9 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó agregar las pruebas consignada por las partes involucradas en el presente juicio, y visto el contenido de las mismas, se ordenó solicitar mediante oficio No. 00.1375, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de vivienda del Estado Anzoátegui, Expediente Administrativo, concediéndole un plazo perentorio de tres (3) días, el cual fue consignado por el Abogado Max Rafael Marcano Campo, el día trece (13) de octubre de 2003, conjuntamente con el instrumento Poder que acredita su representación. En fecha quince (15) de marzo de 2004, el abogado apoderado judicial de la parte demandada, solicita se notifique a las partes para la presentación de informe, el Tribunal previo abocamiento de la Dra. María Teresa Díaz Marín, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fijo en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el Tercer (3er) día de despacho como oportunidad para la presentación de los respectivos informes, una vez notificadas las partes.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha quince (15) de marzo de 2004, en la cual el abogado apoderado judicial de la parte demandada, solicita se notifique a las partes para la presentación de informe, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000009.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.