REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BE01-N-2002-000055

DEMANDANTE: Lidia Manoche.


DEMANDADO: Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 6 de Agosto de 2002, presentada por la ciudadana antes mencionada, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de octubre de 2002, se dictó auto de admisión y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 8 de marzo de 2004, la Dra. María Teresa Díaz Marín, se abocó al conocimiento de dicha causa, como nueva Juez de este Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió diligencia consignada por el Abogado Heberto Contreras, en representación de la parte demandada, solicitando al Tribunal la Declinatoria de Competencia de la presente demanda. Luego en fecha 3 de julio de 2006, el Abogado Antonio Marcano Campos, Juez de este Tribunal para ese entonces, dictó sentencia Negando el Pedimento solicitado por dicho Abogado. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2008, el mismo Abogado solicitó mediante diligencia, computo de días de despacho, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos, hasta el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la misma, como Juez de este Tribunal.
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de mayo de 2008, fecha en la cual el Abogado Heberto Contreras, en representación de la parte demandada, diligenció solicitando computo de días de despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido claramente más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.

j.a.m.