REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-G-2010-000008

DEMANDANTE: David Segundo Torrealba, titular de la Cédula de Identidad V- 5.332.117.
DEMANDADA: PDVSA GAS, C.A.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Pascual Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.854, apoderado judicial del ciudadano David Segundo Torrealba, contra P.D.V.S.A GAS.
En fecha 13 de mayo de 2010 se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas, así como comisión dirigida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandante presentó diligencia en la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, así como el auto de admisión, siendo acordada dicha solicitud en fecha 22 de julio de 2010.
Revisadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera relevante destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de junio de 2010, fecha en la cual la parte demandante solicitó copias certificadas del libelo de la demanda así como del auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

Mhy