REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2003-000007
DEMANDANTE: Sonia Gago de Hernández, titular de la Cédula de Identidad V- 8.320.987.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de febrero de 2003, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Yoslen Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.827, apoderada judicial de la ciudadana Sonia Gago de Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de febrero de 2003 se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de agosto de 2003, la parte demandante presentó diligencia en la cual solicitó que se realizara la notificación de las partes por carteles por cuanto fue imposible practicar las notificaciones de forma personal. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2004, la parte demandante presentó diligencia en la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2003.
Revisadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera relevante destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual la parte demandante ratificó diligencia presentada en fecha 11 de agosto del 2003, en la cual solicitó la realizacion de las notificaciones mediante carteles hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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