REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2005-000059


PARTE ACCIONANTE: José Aristóteles Castillo Ríos,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.256.269 , y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Felipa Maria Martinez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 100.183

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Luis Manuel Duarte García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.673, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de marzo del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 1° de marzo de 2006, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2007, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia. El 7 de marzo de 2007, la parte recurrente apeló de la referida decisión, y el 26 de julio del año 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respectó ordenado revocar el fallo apelado y remite nuevamente la causa a este Tribunal para que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pronunciándose esta sentenciadora en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia el pronunciamiento en su oportunidad sobre la admisión de la querella, así como la sustanciación del procedimiento en su totalidad hasta llegar a la fase de dictar sentencia; es decir, se cumplieron todas las etapas del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas, y en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultaría inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento que como antes se señalara consta en autos. Por lo tanto, este Juzgado pasara en su oportunidad a dictar sentencia definitiva.(…)
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 9 de noviembre de 2004, se encontraba desempeñando el cargo de Adjunto en la División de Operaciones del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui cuando recibió el oficio N° 076, emanado de la División de Personal, participándosele que fue designado como Comandante de la Zona Policial N° 4, el 22 de noviembre de 2004, estando en ejercicio de sus funciones recibió Oficio N° 062, de fecha 19 de noviembre de 2004, informándole que había quedado suspendido de sus funciones operativas, y administrativa, con goce de sueldo, sin indicarle los motivos, ni las instancias ante las cuales debía recurrir, seguidamente, interpuso recurso jerárquico el 2 de diciembre de 2004, del cual nunca recibió respuesta. Posteriormente manifestó que el día 13 de diciembre de 2004, su padre recibió una notificación por medio de la cual se le informaba que se le había abierto averiguación administrativa en su contra signada con el N° DRH-DS-EXP-0046-11-2004, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, la adopción de resoluciones y acuerdos ilegales que causan daño al interés publico, vinculándosele igualmente con los hechos suscitados el día 25 de octubre de 2004, y martes 16 de noviembre de 2004, donde se intento tomar las instalaciones de la Comandancia General de la Policía. Igualmente, adujo que nunca participó en dichos actos. Luego señaló que el 16 de diciembre de 2004, se trasladó a la Dirección de la Institución Policial y al entrevistarme con el Sub Director quien le informó que había sido dado de baja, entregándole notificación N° 2468 de fecha 16 de diciembre de 2004, negándosele el acceso al expediente administrativo. Así mismo, manifestó que tal actuación constituye una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo N° 062 de fecha 19 de noviembre, se le restituya al cargo que venia desempeñando hasta el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses.
Contestación de la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte recurrida la perención de la instancia y falta de interés del querellante por no haber practicado la citación dentro de los 30 días contados a partir de la admisión. Asimismo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los elementos invocados por la parte recurrente. Señaló, igualmente que la destitución fue realizada después de haberse formado y sustanciado el correspondiente expediente administrativo, determinándose que las faltas cometidas por el hoy recurrente, constituyen hechos que atentan contra el buen nombre y buenas costumbres de la institución policial, negando así también que se le hayan violado derechos de índole Constitucional. Mas adelante, manifestó que en el acto administrativo dictado por la Institución Policial se agotaron todos los requisitos de formación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicitaron sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas parte promovieron pruebas:
Prueba de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Asimismo promovió Expediente Administrativo llevado en contra de la hoy recurrente, con el objeto de demostrar que la administración publica cumplió con el debido proceso en la presente causa.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte recurrente:
Oficio N° 076, de fecha 9 de noviembre de 2004, que cursa al folio Ocho (8) del presente expediente. Esta prueba tiene por finalidad demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Oficio N° 62, la cual cursa inserta al folio Nueve (9) del presente expediente, donde consta la suspensión de sus funciones.
Escrito dirigido al Gobernador del Estado Anzoátegui de fecha 2 de diciembre de 2004, pidiendo la reconsideración de la suspensión realizada a su persona.
Notificación de suspensión dirigida a su persona.
Oficio N° 2468, de fecha 16 de diciembre de 2004, en cual se le notifica de su destitución del cargo que venia desempeñando el cual fue recibido el 1 de febrero de 2005. Esta prueba tiene por finalidad demostrar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Hoja de vida emanada de la Institución Policial en la cual se evidencia su salario devengado.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos II y III, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, se pronunció declarado inadmisible las mismas, por lo que considera esta Juzgadora que al respecto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 1° de octubre de 1989, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1989, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 1° de marzo de 2005, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 86, Numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 24 de la Ley de Policía del Estado, y de los artículos 38 y 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 1° de diciembre de 2004 se le formularon cargos al hoy recurrente, el 9 de diciembre se ordenó el inicio de la investigación, el 10 de diciembre, se libró notificación a fin de informarle de la averiguación administrativa abierta en su contra, la cual fue recibida el 13 de diciembre, y el 16 de diciembre del mismo año, se le notificó al ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, que ha sido destituido de su cargo, recibiendo dicho ciudadano la referida notificación el 1° de marzo de 2005, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se pueda evidenciar el cumplimiento del resto de las fases del proceso, evidenciándose entonces que no se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica . Y así se decide.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que visto que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, no se cumplieron con las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, viciado, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido para la valida tramitación del Expediente Administrativo, debe declarase la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa, al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente para que se le restituya en el cargo que venia desempeñando hasta el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses, esta Juzgadora observa que dicha decisión esta circunscrita a la conclusión del procedimiento administrativo el cual deberá ser llevado en atención a las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo el único facultado para proveer al respecto el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en tal virtud quien aquí decide se abstiene de pronunciarse al respecto. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Aristóteles Castillo Ríos, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Luis Manuel Duarte García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.673, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui..
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado en que se realice el acto de descargo, previa notificación del investigado y se realice el procedimiento administrativo, en debida forma y se sustancie con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2013). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León