REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2005-000385
DEMANDANTE: Héctor Franco.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2005, se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo de demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Héctor Franco, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.144, contra la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y la notificación al Sindico Procurador Mundial del mismo municipio, en esa misma fecha se libraron los oficios a los ciudadanos antes mencionados.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecisiete (17) de noviembre de 2005, fecha en la cual se admitio la presente demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-00385.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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