REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2008-000034

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Jorca, C.A.

DEMANDADO: Gobernador del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, los abogados Luis Beltrán Calderón Mejias y Eduardo René Franco Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 5.751 respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Jorca, C.A. consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el contenido de la notificación publicada en el Diario El Norte, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el Gobernador del Estado Anzoátegui ordenó a la Secretaría de Aeropuertos de Anzoátegui, C.A., rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 1998, con la Sociedad Mercantil antes mencionada, así como cualquier otro instrumento legal suscrito entre las partes, por dos lotes de terreno que funcionan como estacionamientos del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, en ambos terminales, nacional e internacional. Asimismo se ordenó solicitar al los antecedentes administrativos al Gobernado de Estado Anzoátegui, a través de oficio N° 00-348, de fecha 3 de marzo de 2008.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2008, las abogadas Daniela María Frisoli Moussawer y Jinet Marlene Gutiérrez Larez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.670 y 82.113, con el carácter de apoderadas judiciales de la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, consignan antecedente administrativo solicitado, seguidamente en fecha diez (11) de marzo del mismo año en curso, las abogadas antes mencionadas presentan instrumento poder a efectum Videndi, el cual fue efectivamente certificado por Secretaria.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el alguacil Joseph Matos, deja constancia de la notificación dirigida al Gobernación del Estado Anzoátegui a través del oficio N° 00348. Este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación del Gobernador de Estado Anzoátegui y las notificaciones del Procurador General del Estado Anzoátegui, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Presidente de la Secretaria de Aeropuertos del Estado Anzoátegui, asimismo se libró Cartel de Emplazamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Jorca, C.A., seguidamente el día treinta y uno (31) del mismo mes y año en curso, el abogado Luis Beltrán, apoderado judicial de la parte actora, consigno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), el ejemplar del nacional con el cartel antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la cual se consigno ejemplar del nacional contentivo de la publicación del cartel de emplazamiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000034.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.