REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2010-000509
PARTE ACCIONANTE: Edgardo José Salaya Castillo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 15.575.205, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la sola asistencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 01 de octubre de 2005, que es funcionario de Público de carrera. Seguidamente, manifestó que en fecha 12 de mayo de 2009, se encontraba prestando servicio en la UP-09 de la Zona Policial Nro 2, en el Sector San Diego, cuando fue alertado por un ciudadano quien dijo que lo estaban amenazando de muerte con arma de fuego, al llegar al sitio se encontraron con una persona con las características descritas por el denunciante, y dicho ciudadano comenzó a correr y se presentó una persecución en caliente, que culminó en el rancho de su concubina quien se aferro a él con la intención de que no fuera aprehendido, por lo que fue sometida por una funcionaria femenina y ambos fueron trasladados a la sede de la Zona Policial, donde el Jefe de la Unidad realizó actuaciones y los dejó a la orden del Superior. Asimismo, alegó que en fecha 16 de junio de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos por estar presuntamente incurso en causales de destitución del Artículo 97, ordinales 1,6 y 9 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, ello en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Lolimar del Valle Gómez Silvio. Seguidamente, señaló que cumplidas las fases del proceso, fue dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Resolución de fecha 26 de octubre de 2010, la cual concluyó con su destitución del cargo. Adujo que la Administración incurrió en vicios de falso supuesto, que se violó el principio de la búsqueda de la verdad, silencio de la prueba en sede Administrativa y violación a la irretroactividad de la ley. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo al recurrente Derechos de índole Constitucional. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se declararon inadmisibles, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada:
Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo N° DRH-DS-EXP-A-0115-01-2010, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.
Marcado con la letra B y C, baja y notificación del hoy recurrente.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de octubre del 2005, con el cargo de Agente, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones de ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgardo José Salaya Castillo, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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