REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000404

PARTE ACCIONANTE: Gabriela Carelmi Colina Ravelo,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 16.853.845, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte demandante que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Octubre de 2007, ocupando en cargo de Agente, como funcionaria pública de carrera de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la Resolución Nro.169,GO.39.453, de fecha 25 de Junio de 2010, que contiene las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a través de la cual fue homologada y reclasificada al Rango de Oficial, es por lo que a su decir, debe considérasele como funcionaria publica de carrera. Además, manifestó tener una hija de nombre Michele Mata, de diez (10) años de edad, la cual ha venido padeciendo la perdida de la audición en el oído derecho, razón por la cual en las fechas 8 y 30 de junio y 4, 5, y 6 de julio de 2011, se vio en la necesidad de llevarla a diferentes médicos para realizar exámenes de forma periódica por falta de dinero, el informé medico determino la presencia de una HIPOACUSIA SUBITA PROFUNDA, CON PERDIDA DE AUDICIÓN/100, y que requiere de un aparato especial para su oído derecho. En fecha 23 de enero de 2012, se le notificó de la Apertura de Investigaciones administrativas por abandono del cargo, luego el 23 de mayo 2012, se formularon los cargos. Alegó que La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 347, establece la inamovilidad permanente de los funcionarios que tengan hijos con una enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo. El acto administrativo de su retiro está afectado de un falso supuesto ya que se encontraba de permiso legal de conformidad con el articulo 65, ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto de destitución, emanado de Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de julio de 2012, del cual fue notificada el 22 de agosto de 2012, la reincorporación inmediata al cargo Oficial Agregado o Subcomisario y la cancelación de sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación

2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó a la recurrente Derechos de índole Constitucional. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionante:
Observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas en el Capitulo I por la parte accionante fueron declaradas inadmisible, mediante auto dictado en fecha Trece (13) de mayo de 2013, en tal virtud, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Capitulo II:
Marcado con la letra A, Nombramiento N° 826 de fecha 1° de octubre de 2007, con la finalidad de demostrar que es Funcionaria Pública de Carrera.
Marcado con la letra B, planilla de afiliación al Departamento de Reclutamiento y Selección con la finalidad de demostrar que cumplió con los requisitos previos del concurso de Ley.
Marcado con la letra C, Boletas de Resultados de Examen de Homologación donde concursó para el nivel de Policía Técnico, con la finalidad de demostrar que cumplió con el requisito del concurso público.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra D, Certificados Médicos debidamente avalados por el IVSSS, Cesar Rodríguez de Puerto La Cruz, donde se diagnostica la incapacidad de su menor Hija Michelle Mata, con la finalidad de demostrar que para el momento de su despido se encontraba amparada por estabilidad permanente.
Con respecto a los recaudos que corren insertos a los folio 52 al 54 vuelto ambos inclusive, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el resto de los recaudos por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de él, debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan en la presente valoración. Y así se decide.
Acta de Nacimiento de su hija, con la finalidad de demostrar que Michelle Mata es su hija legítima.
Marcadas con las letras E y F actas de nacimientos de José Miguel Perales y Gabriel Enrique Colina Ravelo, con la finalidad de demostrar que es madre soltera y que su salario es la protección de sus hijos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra G y H constancias médicas con la finalidad de demostrar que su abuela de 74 años de edad padece enfermedades graves que ameritan periódicamente de su acompañamiento a diferentes centros de salud.
Por cuanto estas pruebas no aportan elementos al presente Juicio esta sentenciadora las desecha por impertinentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte accionada:
Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0025-01-2012, llevado en contra de la hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en su contra cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso, cumpliendo a cabalidad con todas las fases previstas en el procedimiento administrativo establecidos para la destitución de funcionarios policiales.
Marcados con las letras B y C, baja y notificación de la hoy recurrente.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1 de octubre del 2007, ocupando en cargo de Agente, señalando la referida funcionaria que ostenta la condición de funcionaria pública de carrera de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la Resolución Nro.169,GO.39.453, de fecha 25 de Junio de 2010, que contiene las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a través de la cual fue homologada y reclasificada al Rango de Oficial, observa esta Juzgadora que dicho ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente, esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que la recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento no constituyendo la afiliación al departamento de reclutamiento y selección, ni el examen de homologación y reclasificación de cargo consignados por la recurrente el concurso publico al que hace referencia la Norma antes señalada, pues el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quiénes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición. La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan cumplido los pasos antes descritos , por lo que considera quien aquí decide que no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, no pudiendo desmotar la hoy recurrente durante el procedimiento que se encontraba de permiso o de reposo medico, como lo señalo en su libelo, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En cuanto alegado referido a que poseía estabilidad permanente para el momento de su destitución por cuanto su hija Michele Mata, de diez (10) años de edad, venia padeciendo la perdida de la audición en el oído derecho, determinándose mediante informe médico la presencia de una HIPOACUSIA SÚBITA PROFUNDA, CON PERDIDA DE AUDICIÓN/100, y que requería de un aparato especial para su oído derecho, situación esta protegida por La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 347, que establece la inamovilidad permanente de los funcionarios que tengan hijos con una enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo, al respecto observa esta sentenciadora que en fase administrativa la hoy recurrente, no demostró la enfermedad permanente que a su decir, padece su hija, aunado al hecho que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian documentos que permitan demostrar que la enfermedad de su hija constituye efectivamente una patología permanente, pues dentro de las pruebas consignadas para invocar dicha inamovilidad solo puede observarse un informe médico emitido por el Instituido Venezolano de los Seguros Sociales que es el único ente calificado para emitir o certificar una enfermedad en relación a funcionarios públicos, en el cuál señala la patología presentada por la hija de la recurrente, pero en ningún momento manifiesta que dicha enfermedad sea permanente o que la misma constituya una incapacidad permanente, en tal virtud, debe ser desechado tal elemento traído a colación por la parte recurrente.
En cuanto al alegato referido a que es madre soltera y que su salario es la protección de sus hijos, si bien el Estado Venezolano protege dicha condición, la misma no constituye una causal de inmovilidad de los funcionarios públicos, aunado al hecho que ser madre soltera no constituye una patente de corso o fuero especial para que los funcionarios públicos cometan actos que resulten contrarios a la Ley que rige el funcionamiento de un determinado Organismo, y en este sentido habiéndose demostrado en fase administrativa las faltas al trabajo injustificadas en las que incurrió la hoy recurrente, no puede quien aquí decide considerar que dichas faltas deben ser pasadas por alto, pues si bien, los ciudadanos tienen derechos que deben ser respetados, también tienen obligaciones, y el incumplimiento de estas obligaciones tienen consecuencias jurídicas, que en este caso fue el despido. En vista de todo lo analizado y considerando esta Juzgadora que efectivamente existe una falta por parte de la hoy recurrente y habiendo la administración actuado conforme a derecho, es por lo que debe desecharse de igual forma este alegato. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario


Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León