REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2003-000392




PARTE ACCIONANTE: Ramón Federico Iguaro García,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 2.779.248, e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 30.146 y de este
domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acredito


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Francisco del Carmen
Carvajal del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto conjuntamente con
Amparo Cautelar.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Ramón Federico Iguaro García, contra la Alcaldía del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso contemplado por ley, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 12 de Junio de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública con la sola presencia de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de julio de 2006, se dio inicio la primera etapa de la relación de la causa.
El 2 de agosto de 2006 la representación del Ministerio Publico Presentó informe escrito.
El 9 de agosto de 2006, continuó la relación de la causa en su segunda etapa.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 16 de agosto de 1998, fue designado Síndico Procurador del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, siendo ratificado en el cargo en el año 2001, y para el 12 de diciembre de 2002, solicitó sus vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000 y 2001-2002, las cuales comenzó a disfrutar el 17 de diciembre de 2002, debiendo reintegrarse el 17 de abril de 2003, recibiendo el 5 de marzo de 2003, comunicación donde se le informaba que se debía presentar ante el despacho de la Sindicatura el día 6 de marzo del mismo año, presentándose en dicha oficina, le informaron que debía retirar sus pertenecías, sin notificación alguna de destitución o despido, por lo que se dirigió a la Cámara Municipal para que le informaran sobre dicho hecho pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Seguidamente, manifestó que la vía de hecho por la cual se le separa de su cargo se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así también manifestó que tal actuación subvierte el contenido del articulo 78 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Posteriormente solicito la declaratoria de nulidad absoluta de la vía de hecho, cometido por la Cámara Municipal del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y la cancelación de todos los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

IV
Consideraciones para decidir

En la presente demanda se observa que la misma deviene de la reclamación hecha por el ciudadano Ramón Federico Iguaro García, por cuanto a su decir, fue retirado mediante una vía de hecho afectada de nulidad, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y la cancelación de todos los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, observa quien aquí decide, que efectivamente el hoy recurrente fue nombrado Síndico Procurador del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1998, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente. Por lo que corresponde ahora analizar si efectivamente dicho retiro resulta contrario a derecho.
En este estado resulta necesario referirse al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual establece:

Artículo 122.
El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Sindico Procurador es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no se evidencia en el expediente dicha ordenanza al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Sindico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Sindico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Tal y como se señaló anteriormente el hoy recurrente fue juramentado como Sindico Procurador del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 1998, concluyendo dicho período el 30 de julio del año 2000, pues en esa fecha culminó el período municipal, (ello en atención al articulo antes transcrito); ahora bien, corresponde determinar si continuaba ostentando la condición de Sindico Procurador, para poder así determinar si procede o no la demanda.
En este sentido, es de resaltar que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia documento alguno que permita establecer que el hoy recurrente, fue juramentado para el nuevo período municipal como Sindico Procurador, aunado al hecho que tal y como se percibe del acta N°72 que cursa inserta al presente expediente marcada con la Letra “C”, se puede observar que se sometería a consideración su retorno a trabajar en la Sindicatura, es decir, que no existe para esa fecha la juramentación correspondiente para acceder al cargo; por cuanto para el nuevo período municipal ya había culminado el tiempo de vigencia para el cual había sido juramentado, ello en atención al artículo antes transcrito, por lo que para poder seguir ostentando su estatus de Sindico Municipal debió cumplir con los requisitos previstos en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala:

El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será de signado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Es así como en concordancia a todo lo anterior expuesto resulta obvio concluir que tal vía de hecho denunciada no se configuró, pues para el momento de su retiro no era ya Sindico, no obstante le respetaron las vacaciones vencidas para disfrutarlas, advirtiéndole que se iba a designar un nuevo Sindico, quedando este hecho sentado bajo acta N° 72, y en tal virtud la reclamación hecha por el hoy recurrente resulta improcedente. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Ramón Federico Iguaro García, contra la Alcaldía del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
Segundo: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León